REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP31-M-2008-000048
Parte Actora: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ, FEDERICA ALCALA Y MARIO BRANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90,759, 101.708, 119.059, respectivamente, en su carácter de Endosatarios en Procuración de la ciudadana GHEIDI ROSSETTI NICOLIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.973.
Parte Demandada: DAVID RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.666.002. Sin representación en juicio.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Asunto: Homologación al desistimiento.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado el mismo a este Tribunal, en fecha 7 de febrero de 2008, y recibido por ante este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 11 de febrero del 2008, este Tribunal admitió la demanda, por el procedimiento oral.
Librada como fue la correspondiente compulsa, el día 12 de marzo de 2008, el alguacil mediante diligencia, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
A través de diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento, aduciendo que, la obligación demandada fue pagada, autorizando la entrega de las letras de cambio al demandado, en el supuesto de que las mismas fueren solicitadas.
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente causa, este Tribunal a los fines de impartir aquí la HOMOLOGACION solicitada, previamente observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente, tratándose de instrumentos cambiarios, debe resaltarse el contenido del artículo 426 del Código de Comercio, según el cual, “cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no podrá endosarla, sino a título de procuración”.
La Dra. María Auxiliadora Pissani, en su obra “Letra de Cambio”, al referirse a este tipo de endosos, señala lo siguiente:
“En doctrina la expresión “simple mandato” equivale a mandato concedido en términos generales, el cual confiere únicamente poderes de administración. Se afirma que el endosante puede insertar en el texto del endoso las facultades expresas que desee conferir; o restringir las facultades implícitas de todo mandato. El endosatario en procuración –sustancialmente- no puede conceder prórrogas, extinguir garantías otorgadas para el pago, remitir la deuda. Procesalmente puede actuar en juicio, pero no puede transigir, desistir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates, efectuar garantías y solicitar quiebras”.
Conforme a la normativa y doctrina mencionada, debe afirmarse que, a través de un endoso en procuración –como es el caso de autos- por contraerse a un mandato para el cobro, por principio general, el endosante (mandante) confiere al endosatario (mandatario), todas las facultades que puede ejecutar en su nombre respecto al título.
En ese orden de ideas, se constata del estudio de las letras de cambio accionadas que, al dorso de tales instrumentos, los mismos fueron endosados para el cobro, con facultades expresas para desistir, transigir y recibir cantidades de dinero, a los abogados que actúan en el presente juicio, en su condición de endosatarios en procuración.
De modo pues que este Juzgado, al constatar la facultad expresa para desistir que le fuera conferida al profesional del derecho, Mario Brando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.059, quien en autos, procedió a desistir del procedimiento; y que tratándose de asuntos en los cuales está legalmente permitido la celebración de actos de auto composición procesal, estima la procedencia en derecho de impartir la Homologación correspondiente al ya mencionado desistimiento, y así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación al desistimiento de la demanda presentado por el apoderado actor, Mario Brando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.059, mediante diligencia de echa 18 de abril de 2008, con expresa facultad para dicho acto; por lo que se da por consumado el acto y se procede como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 07 de Mayo de 2008. Año 197° y 149°.
LA JUEZA
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC
DANIELA CASTILLO ORTIZ
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
DANIELA CASTILLO ORTIZ
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