REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: JOSE JESUS GUZMAN y OLGA MARCHENA DE GUZMAN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 1.854.118 y 3.396.059, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR DE JESUS PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.635.

PARTE DEMANDADA: DIAGNORA RAMIREZ LUNA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.419.039.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Su representación estuvo a cargo de ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por Los ciudadanos JOSE GUZMAN CEDEÑO y OLGA MARCHENA, quienes debidamente asistidos del abogado HECTOR DE JESUS PEREZ, demandaron a la ciudadana DIAGNORA RAMIREZ LUNA a la Resolución del contrato suscrito sobre el apartamento distinguido con el número 07-05, ubicado en el piso 7, del Bloque 48, Residencias Vuelvan Caras, Ubicadas en la UD4 de la Urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 24 septiembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 5 de octubre de 2007, el Alguacil Adscrito al Circuito judicial, dejó expresa constancia que la demandada se negó a firmar la constancia de citación.
En fecha 31 de octubre de 2007, la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con las formalidades previstas para la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2007, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
Las formalidades de citación por carteles fueron cumplidas a cabalidad, no compareciendo la parte demandada al proceso ni por sí, ni por medio de apoderado, razón por la cual el Tribunal vista la solicitud de la parte actora, le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar, quien estando debidamente notificado acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
Citado como quedó el defensor judicial de la parte demandada, compareció en su debida oportunidad procesal y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar su fallo el Tribunal procede en los siguientes términos:
II
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente constata el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio ha sido la Resolución del contrato suscrito sobre el apartamento distinguido con el número 07-05, ubicado en el piso 7, del Bloque 48, Residencias Vuelvan Caras, Ubicadas en la UD4 de la Urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Como fundamento de la pretensión, adujo la parte actora que celebró contrato escrito a tiempo determinado con la ciudadana Diagnora Ramírez Luna, sobre el inmueble antes descrito el cual le pertenece en propiedad.
Que el contrato de arrendamiento se inició el 6 de septiembre de 2002 y se ha venido prorrogando por períodos iguales, como lo señala la cláusula tercera, razón por la cual es un contrato a tiempo determinado y la acción a seguir es la resolución del contrato.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en principio en trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 350,oo) y posteriormente se fijo en ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800, oo)
Que desde el mes de abril de 2007, la arrendataria se ha insolventado, siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales dirigidas a hacer efectiva la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble, completamente desocupado de bienes y personas.
Por las razones expresadas demandó la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble arrendado, así como el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 respectivamente del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a estas alegaciones la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, así como la naturaleza jurídica del contrato.
Adujo que la relación arrendaticia que une a ambas partes, se inició a través de un contrato a tiempo determinado y de prorrogas acordadas entre ambas partes, por períodos de un (1) año, según consta de notas suscritas en el reverso del contrato, tal y como lo exige su cláusula tercera.
Que la última prórroga del contrato acordada por las partes fue desde el mes de septiembre de 2004 a agosto de 2005 y en virtud de que la relación arrendaticia tenía tres (3) años, le correspondía una prorroga legal de un (1) año, a partir del 3 de septiembre de 2005 y venció el 3 de septiembre de 2006.
Que vencido dicho período y sin mediar nuevo acuerdo, la ciudadana Diagnora Ramírez Luna continúo en el inmueble, lo que trajo como consecuencia que el contrato se transformara en un contrato a tiempo indeterminado.
Citó las disposiciones contenidas en los artículos 1.600 y 1.614, del Código Civil.
Señaló que la propia actora en el libelo dice que en la actualidad rige entre las partes un contrato a tiempo indeterminado.
Que de lo antes expuesto se infiere que la acción interpuesta por la parte actora, no es la vía idónea para intentar una demanda cuando el contrato se ha transformado a tiempo indeterminado.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento.
Para decidir al fondo se observa, que con el libelo de la demanda, aportó la parte actora copia fotostática simple de contrato de arrendamiento, que al no ser impugnada en su debida oportunidad procesal, se le tiene por fidedigna y da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose del mismo la certeza de lo afirmado respecto a la existencia del contrato cuya resolución pretende la parte actora.
Ahora bien, la cláusula tercera del contrato reza textualmente lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato será de un año (1) fijo, contado a partir de la fecha de la firma de este documento y su duración se entenderá prorrogada por períodos de mutuo acuerdo de las partes, este contrato es desde el TRES DE SEPTIEMBRE DE DOSMIL DOS, (03-09-2002)”.
Del texto anteriormente transcrito se desprende, que la citada cláusula estableció como término de duración del contrato, el plazo de un año fijo contado a partir del día tres de septiembre de 2002, con vencimiento al 3 de septiembre de 2003, pudiendo prorrogarse por períodos de mutuo acuerdo entre las partes.
De allí que, se evidencia que el contenido de la misma es preciso, cuando establece como condición, que el contrato se prorrogaría a su vencimiento por acuerdo entre las partes, por tanto, la voluntad tanto de la arrendadora como de la arrendataria, fue vincularse por un contrato a tiempo determinado de un año, prorrogable siempre que hubiese acuerdo de las partes.
Aunado a lo anterior constata el Tribunal, que riela en el reverso del contrato dos notas suscritas por las partes contratantes, de cuya redacción se desprende la celebración de dos nuevas prorrogas del contrato, de septiembre de 2003 a septiembre de 2004 y de de septiembre de 2004 a agosto de 2005.
De esta manera se observa que vencida la última prorroga contractual en fecha 3 de agosto de 2005, comenzó a regir el lapso de prórroga legal, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de un año, contado a partir de dicha fecha; pero, una vez vencido ese plazo y continuar el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, se configuró un cambio en la caracterización determinante del tiempo del contrato, transformándose éste en un contrato por tiempo indeterminado, por efectos de la tácita reconducción. Así se decide.
En sintonía con lo anterior se hace necesario indicar que artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En el caso de marras, la acción pretendida por la parte actora es la acción de Resolución de contrato prevista en el artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la acción aplicable a los contratos celebrados a tiempo determinado, siendo necesario precisar que cuando se trata de un contrato a tiempo indeterminado, como sucede en el caso bajo análisis, la acción ha debido ser el desalojo, cuyas causales han sido taxativamente previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual se hace forzoso declarar la improcedencia de la presente demanda, por no ser la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la actora, toda vez que el contrato contentivo de las estipulaciones cuyo incumplimiento señala la actora en su libelo, el cual fue valorado en el texto del presente fallo, se convirtió en un contrato de los celebrados por tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción. Así se decide.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentaron JOSE JESUS GUZMAN CEDEÑO Y OLGA MARCHENA DE GUZMAN contra DIAGNORA RAMIREZ LUNA. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se hace se hace innecesario el examen, análisis y decisión sobre los otros alegatos y excepciones planteados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha, siendo las 9:24 A.M, se publicó y registró la anterior decisión,

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP.AP-V-2007.1698.