REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

PARTE ACTORA : VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.740.010
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GRATEROL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo e Nr 35.858.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAFAEL JINETTE ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.690.017.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 20 de mayo de 2008, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho.
La demanda que motiva el presente pronunciamiento, fue intentada por el Abogado JOSE RAFAEL GRATEROL, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, demando al ciudadano ORLANDO RAFAEL JINETTE ESCORCIA, al desalojo del Inmueble constituido por la planta baja y el sótano de una vivienda multifamiliar, ubicada en los Magallanes de Catia, calle principal de Guaicaipuro Dos, distinguida con el Nº 14-16, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Asimismo el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas. (negrillas y subrayado del Tribunal).
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten desocupación.
d) En el hecho que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos……
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores….
f) Que el arrendatario haya incurrido en violación o incumplimiento del Reglamento interno del inmueble.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”
De una lectura al libelo que encabeza las presentes actuaciones observa el Tribunal que lo peticionado por la parte actora, es el desalojo del inmueble identificado al inicio del presente fallo, fundando su demanda en el incumplimiento que imputan al ciudadano ORLANDO RAFAEL JINETTE ESCORCIA, del contrato verbal de arrendamiento existente entre las partes.-.
En ese aspecto, debe señalarse que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley especial que regula la materia, expresamente establece, que la acción de desalojo, procede cuando nos encontramos en presencia de contratos de arrendamientos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, en base a las causales taxativamente establecidas en la norma anteriormente citada.
En el caso de marras, la acción pretendida no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que la parte actora demanda la desocupación del inmueble descrito en el escrito libelar, por el incumplimiento de la parte demandada- arrendatario- de su obligación de pagar un canon de arrendamiento, es decir, por falta de pago del canon correspondiente al mes de abril del año en curso. De tal manera que, lo pretendido -el desalojo-, basado en el incumplimiento de la cancelación de un solo canon de arrendamiento, no se subsume en el supuesto establecido en el literal a) de la norma legal – artículo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas. ( Negritas y subrayado del Tribunal); razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición de la Ley. Así se decide.
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por VICTOR MANUEL RODRIGUEZ contra ORLANDO RAFEL JINETTE ESCORCIA por ser contraria a la disposición expresa de la ley. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de mayo (05) de dos mil ocho (2008).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ


Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:41 P.M, .-
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente N° AP31-V-2008-001267.
LBR/MSG.-