ASUNTO: AP31-M-2008-000057
Se refiere el presente juicio oral a una demanda de cobro de bolívares que presentó el MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrito originalmente en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1930, bajo el No.123, cuyos Estatutos Sociales, modificados constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el No.9, tomo 175-A, representado por los abogados Gerardo A. Caso Santelli y Adriana Anzola de Caso, IPSA # 39.098 y 39.164 respectivamente; contra la ciudadana DAYANIRA MERCEDES GARCIA GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de >identidad No.7.158.685.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refieren los apoderados actores que su defendida le otorgó (17-02-2006) a la parte demandada la titularidad de la tarjeta de crédito VISA, NO:4532-3201-2564-2216, según el documento marcado B que se acompaña., y en uso de la misma reconoció haber hecho consumos por Bs.101.588,502,41 (bolívares normales), discriminados en Bs.91.401.285,73 por concepto de capital y Bs.11.187.216,68 por concepto de intereses, que representan Bs.10.588,50 (bolívares fuertes), discriminados en Bs.9.401.28 y Bs.1.187,21 (bolívares fuertes) respectivamente.
Dicha cantidad reconocida sumada a los intereses de financiamiento, arroja la suma de Bs.131.384.176,oo (bolívares normales), que representa Bs.13.384,19 (bolívares fuertes), que la demandada se obligó a pagarla dentro de un plazo de 48 meses a partir de la fecha del documento que se acompaña marcado “B”, es decir, a partir del 17 de febrero de 2006, mediante el pago de 48 cuotas mensuales , variables y consecutivas, que comprenderían capital más intereses, calculados a la tasa fija del 12% anual. , quedando entonces establecidas dichas cuotas en Bs.278.837,oo, que representan Bs.278,83. Siendo exigible la primera cuota el 15 de marzo de 2006 y las siguientes el mismo día calendario de los meses subsiguientes hasta la cancelación total de la obligación, quedando entendido que la falta de pago de una sola de dichas cuotas haría perder a la deudora el beneficio del plazo, dando derecho al Banco a exigir el pago total de la obligación como si fuere de plazo vencido.
A fín de facilitar el pago de dichas cuotas, la deudora, parte demandada, libró a la orden del banco , por los montos ya establecidos y con las fechas de vencimientos arriba dicha, 48 letras de cambio, sin que con dicho libramiento se produjera novación de la obligación causal. Acompaña dichas letras de cambio, las cuales fueron aceptadas por la parte demandada, que va discriminando una por una por sus fechas de vencimiento, por las cantidades cada una de Bs.278.837,oo, que representan Bs.278,83 (bolívares fuertes).
Ahora bien, como quiera que la parte demandada no ha cancelado las letras que van del 1/48 hasta la 23/48, que corresponden a las cuotas que van de la primera a la vigésima tercera, cuyos vencimientos discriminan del 15 de marzo 2006 para la primera y todos los quince de los meses siguientes hasta la vigésima tercera cuyo vencimiento era para 15 de enero de 2008; es por ello que demanda a la tarjeta habiente arriba identificada para que pague la cantidad de Bs.fuertes 12.673,68, cantidad que deberá debitar Bs.fuertes 92,34 que fuera abonado por la parte demandada al giro 1/48, para quedar con el monto deudor de Bs.fuertes 12.581,34, discriminado así
1. Bs.fuertes 10.588,52 por concepto del capital de las 48 letras de cambio, que vuelve a discriminar
2. Bs.fuertes 1.965,55, por concepto de intereses de financiamiento convenidos, sobre las letras que van de la 1/48 hasta la 23/48; los cuales pasa a calcular discriminadamente por cada una de dichas letras.
3. Bs.fuertes 119,61, por concepto de intereses moratorios, a la tasa del 3% anual, causados sobre cada una de las primeras veintidós letras ya vencidas, los cuales pasa a calcular discriminadamente.
4. Los intereses convenidos que se sigan causando sobre las letras 24/48 hasta la 48/48, que se encuentran incluidas en los montos totales de cada una de las letras descritas, cuyo cálculos va haciendo discriminadamente
5. Los intereses de mora que se sigan causando sobre las primeras veintidós letras ya vencidas que van desde la 1/48 hasta la 22/48, a partir de sus fechas de vencimiento; y los que se causan a partir del vencimiento de la letra 23/48 y las sucesivas.
6. las costas del juicio.
Contestación de la demanda
La parte demandada fue citada personalmente el día 24 de marzo de 2008; sin embargo no compareció ni por si ni por medio de apoderado para contestar la demanda.
Parte motiva
Como quiera que la parte demandada, no solo no contestó la demanda, sino que tampoco promovió pruebas, siendo que la parte actora acompañó con su libelo las cuarenta y ocho letras de cambio fundamento de la acción, debidamente libradas y aceptadas por la parte demandada, las cuales quedaría así reconocidas por ella, de acuerdo con el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que se ha operado en su contra la confesión ficta que consagra el art. 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de que el demandado no conteste la demanda ni promueva pruebas que le favorezca, no siendo contraria a derecho la petición del actor, como no lo es la de este juicio, se le tendrá por confeso, debiendo el Juez sentenciar la causa ateniéndose a la confesión del demandado.
Sin embargo se observa que la parte actora en el libero, dice que demanda Bs.F.12.581,34 que esta “discriminado” así…; por lo que se entiende que dicha cantidad incluye:
• Bs.10.588,52 (petitorio primero) como capital de las cuarenta y ocho letras de cambio objeto de demanda;
• más Bs.1.965,55 (petitorio segundo) por concepto de intereses de financiamiento convenidos sobre las primeras 23 letras de cambio; los cuales ya fueron incluido en el monto total de cada una de las veintitrés letras que van de la 1/48 a la 23/48. Si esos intereses de financiamiento ya fueron incluidos en el capital de esas letras—como dice el actor—no podrían volverse a cobrar por separado, porque en tal caso se estarían cobrando dos veces.
• Igual cabe decir del petitorio cuarto, porque cuando se demanda los intereses convenidos que se sigan causando sobre las siguientes letras de cambio, que van de la 24/48 hasta la 48/48, también se dice que dichos intereses ya están incluidos en los montos totales de cada una de las letras de cambio.
Entonces lo que corresponde cobrar y condenar es el capital cambiario de Bs.10.588,52, más los intereses moratorios que se hayan causado y se sigan causando, a partir del vencimiento de cada letra, a la tasa del 3% anual; pero no, los intereses de financiamiento convenidos, ya que éstos—por el mismo dicho del actor—ya fueron incluidos en los montos de capital de la letras de cambio. Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda que presentó Mercantil C.A. Banco Universal contra las ciudadanas Dayanira Mercedes García Gómez, ambas partes arriba identificadas. En consecuencia, condena a la parte demandada a que le pague a la actora la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOSD Bs.F.10.588,52) que comprende capital cambiario y los intereses de financiamiento convenidos, que ya están incluido en los montos de las letras. Se le condena igualmente a que pague los intereses moratorios que se hayan causado y se sigan causando, a partir del vencimiento de cada una de las letras fundamento de la demanda hasta el pago definitivo, a la tasa del 3% anual, lo cual se determinará por una experticia complementaria al fallo,. No hay condena en costas, por razón de que el vencimiento no fue total, de acuerdo con el art.274 CPC
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días del mes de mayo de dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes.
El
Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde, se publicó el anterior fallo con siu inserción del mismo en los autos del expediente.

La Secretaria