ASUNTO : AP31-V-2007-001820
Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo que presentó la empresa CORPORACIÓN R de B TROPICANA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 17 de agosto de 1993, anotada en el No.10, Tomo 79-A-Pro., inscrita igualmente como BOUTIQUE TROPICANA CARACAS, C.A. y posteriormente transformada en BOUTIQUE C.A., SEGÚN Registro de fecha 21 de octubre de 1999, anotado bajo el No.73 del Tomo 217-A, y por último habiendo cambiado su nombre a Corporación R. de la B Tropicana, según Registro número 47, Tomo 260 A-Pro, de fecha 21 de diciembre de 1999, representada por el abogado Carlos Omar Gil Barbella, IPSA # 117.247; contra el ciudadano HENDER GONZALEZ OSORIO, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad no.3.643.754.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
El apoderado actor expresa que su representada arrendó verbalmente al demando en fecha 20 de octubre de 1991 un apartamento de su propiedad de unos 78,77 mts2 , ubicado en el Edificio Tacarigua, distinguido con el No.15-F, de la planta 32°, que integra el Complejo del Parque Central Zona II, en la avenida Lecuna de Caracas.
En un principio el canon de arrendamiento se le descontaba del salario que devengaba en la empresa actora; pero una vez que culminó la relación laboral, siguió pagando un alquiler de Bs.150.000,oo mensual; pero es el caso que ha dejado de cancelarlo, desde enero de 2006; motivo por el cual acuden a demandar el desalojo, de acuerdo con el art. 34 letra A) del Decreto ley, no sin antes citar las normas legales que le dan fundamento legal a su demanda.
Además lo demanda por razón de los deterioros mayores que dice le ha ocasionado al inmueble, de acuerdo con el art. 34 letra e) del Decreto ley.
Contestación de la demanda
La parte demandada se hace representar por el abogado Juan Manuel Pirela, IPSA # 62.581, quien pasó a rechazar la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1. Opuso la cuestión previa de incompetencia, la cual fue resuelta de inmediato como lo ordena el art.35 del Decreto ley, declarándola sin lugar.
2. Opuso la cuestión previa del ordinal 3 del art. 346 CPC. La fundamenta en la circunstancia de que el ciudadano Ricardo de la Blanca García, quien otorgó el poder al apoderado actor, no tiene las facultades que se atribuye.
3. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, después de admitir que el demandado vive en el inmueble de autos, que le fuera asignado con motivo de su relación de trabajo, niega:
a. que dicho inmueble le haya sido arrendado por la parte actora.
b. .que haya celebrado (20-09-91) contrato de arrendamiento verbal, descontándosele de su salario los cánones de arrendamiento.
c. que el demandado haya culminado su relación laboral en el año 2003;y que haya seguido ocupando el inmueble por el alquiler de Bs.150.000,oo mensual.
d. que el demandado haya dejado de pagar ningún canon de arrendamiento.
4.- Como defensa de fondo alega falta de cualidad de la parte actora ; ya que el único contrato de arrendamiento que dice haber celebrado sobre el apartamento de autos, lo celebró con la antigua propietaria, hasta que lo compró la parte actora, que se lo asignó como parte del salario.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado definida la controversia, corresponde analizar las pruebas aportadas a los autos, oportunidad en la cual iremos resolviendo las defensas invocadas, empezando por la cuestión previa No.03 del art. 346 CPC.
1.-
Al folio 8 corre documento-poder que la parte actora le ha otorgado al abogado Carlos Omar Gil Barbella.
Dicho poder fue otorgado por Ricardo de la Blanca García, Presidente de la parte actora, quien dice que esta actuando con base a las facultades que se derivan de los estatutos sociales.
Ahora bien la cuestión previa se fundamentó en la circunstancia de que este señor carece de facultades estatutarias para otorgar poderes.
En el folio 72 y ss corre un escrito de subsanación donde la parte actora consignó edición del Diario Mercantil “Comunicación Legal” de fecha 15 de marzo de 2000, identificado No.253, donde se publica El Documento Constitutivo de Boutique Tropicana c.a. Y en dicho documento, que riela al folio15 y ss, contentivo del Documento Constitutivo de la empresa, se lee que la Administración esta encargada de la Junta Directiva conformada por cinco Directores, de los cuales uno será Presidente y cuatro vicepresidentes. En La Cláusula Vigésima: De las Atribuciones de la Junta Directiva se dice: El Presidente de la sociedad, o en su defecto los Vice- Presidentes, actuando dos de ellos en forma conjunta tendrán la representación de la empresa en todos sus asuntos. Más adelante se dice que entre las atribuciones esta la de designar apoderados y factores, etc.
Ahora bien, cuando se dice que dos de ellos deben actuar en forma conjunta, ¿se esta refiriendo solo al los dos Vice Presidentes, ya que dos de ellos actúan en defecto del Presidente, que entonces podría actuar solo; ¿o cabe entender que la actuación conjunta incluye al Presidente también? La duda se acrecienta por la colocación de la coma después de la palabra “Vice-Presidentes”; ya que si la elimináramos quedaría así: “El Presidente de la Sociedad, o en su defecto los Vice Presidentes actuando dos de ellos en forma conjunta, tendrán la representación de la empresa.
Frente a esa duda es preferible por seguridad interpretar que la actuación conjunta incluye también al Presidente, lo cual hace el poder de autos defectuoso, ya que fue otorgado solo por el Presidente, actuando en forma separada de los otros Directores; cuando debió haberse otorgado por dos de los miembros de la Junta Directiva y no solo por el Presiente, como dice los Estatutos examinados.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la cuestión previa No.03 del art. 346 CPC; ya que el poder dado al apoderado actor, fue otorgado solo por un miembro de la Junta Directiva de la parte demandante, cuando debieron haber sido dos Directores los que actuaran en dicho otorgamiento. En consecuencia debe corregirse el defecto señalado, en la forma indicada por el art.350 CPC Y una vez subsanado dicho defecto, en el plazo del art. 350 CPC, el Tribunal entrará a sentencia la causa en el plazo legal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado sexto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince días del mes de mayo de dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez,
JOSÉ EMILIO CARTAÑÁISACH

La Secretaria
INVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana, se publicó en anterior fallo, con su inserción en los autos del expediente.
La Secretaria