ASUNTO : AP31-V-2008-000401
El juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA iniciado por el ciudadano JOSÉ RAFAÉL ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.636.229, representada judicialmente por la abogada Fanny Verde Fuentes, inscrita en el inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.014, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.000.848, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 19 de febrero de 2008 y se admitió el 21 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio oral, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines que contestara a la petición del actor.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que el 18 de noviembre de 2003, según documento autenticado, celebró contrato de compra venta con el demandado sobre unas bienhechurías construidas en la planta tercera de una casa de tres plantas, con las siguientes dependencias: una sala comedor, cocina, un baño, dos habitaciones, con entrada por la segunda planta con autorización para construir acceso externo a la misma, con piso de cerámica y paredes de bloque amarillos, techo de platabanda con tabelones, ubicada en la Calle Libertador, barrio La Veguita, parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con casa que es o fue de Ramón Espinoza, con callejón en medio; Sur: Con callejón Ayacucho; Este: Con Calle Libertador, su frente y Oeste: Con casa que es o fue de Alejandro Oropeza, con una extensión aproximada de siente punto siete metros (7,7 m) de frente por quince con sesenta metros (15,60 m) de fondo.
Que el precio pactado fue la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000) para ese entonces, que el vendedor recibió a su entera satisfacción, pero no le ha hecho la entrega del inmueble vendido a pesar de las múltiples gestiones amistosas, razón por la cual acude a demandarlo a los fines que convenga o sea condenado a la entrega del inmueble antes descrito, reconociendo que se le pagó el precio pactado, todo bajo el fundamento de las disposiciones del Código Civil.
En fecha 04 de abril de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al demandado, según recibo firmado que adjuntó a la misma. Sin embargo, el demandado no acudió a contestar a la pretensión de la parte actora ni probar algo que le favoreciera, dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, tal como lo dispone el artículo 868 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
Efectivamente, según lo dispuesto en el precitado artículo, si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en caso de no cumplir con dicha carga, la sentencia debe dictarse dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En tal sentido, la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, producirá los efectos de una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Sin embargo, a los fines que se consolide esta presunción a favor del actor, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia de la parte demandada en contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que habiéndose citado personalmente al demandado, debió comparecer a contestar dentro de los veinte días de despacho –que venció el 09 de mayo de 2008- y no lo hizo, quedando así como contumaz, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo concedido para la contestación, que venció el 19 de ese mismo mes y año.
Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
Respecto al mismo, observa el Tribunal que la parte actora pretende el cumplimiento por parte del demandado vendedor en cuanto a la entrega de la cosa comprada, de acuerdo al contrato aportado al expediente en copia, que por tratarse de copia simple de un instrumento autenticado no impugnado debe tenerse como fidedigna capaz de dar fe de su contenido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
En dicho instrumento se constata que efectivamente las partes procesales, celebraron un contrato de compra venta sobre las bienhechurías descritas, por el precio también señalado de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000) para ese entonces, que el vendedor declaró recibir al momento de esa autenticación.
La venta es un contrato bilateral mediante el cual una persona llamada vendedor se obliga frente a otra llamada comprador a transferir la propiedad u otro derecho, mediante el pago de un precio, tal como lo dispone el artículo 1474 del Código Civil. Este contrato se perfecciona con el sólo consentimiento válidamente manifestado, por lo que si el vendedor se niega a cumplir con su obligación natural de hacer la entrega de la cosa vendida, el comprador puede demandarlo judicialmente a ello, según lo previsto en el artículo 1167 eiusdem, toda vez que los contratos constituyen ley entre las partes y deben ejecutarse en la forma prevista.
Siendo así, encontramos que la pretensión del actor lejos de ser contraria a derecho encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, por lo cual se cumple este tercer elemento a los fines que opere la institución de la confesión ficta. Así se declara.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS PÉREZ contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ CORTÉZ. Tercero: SE CONDENA al demandado a hacerle entrega al actor de la cosa vendida, consistente en unas bienhecrurías construidas en la Planta Tercera de una casa de tres plantas con las siguientes dependencias: una sala comedor, cocina, un baño, dos habitaciones, con entrada por la segunda planta, con autorización para construir acceso externo a la misma, con piso de cerámica y paredes de bloque amarillos, techo de platabanda con tabelones, ubicada en la Calle Libertador, barrio La Veguita, parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con casa que es o fue de Ramón Espinoza, con callejón en medio; Sur: Con callejón Ayacucho; Este: Con Calle Libertador, su frente y Oeste: Con casa que es o fue de Alejandro Oropeza, con una extensión aproximada de siente punto siete metros (7,7 m) de frente por quince con sesenta metros (15,60 m) de fondo.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS
MJG/eb

En esta misma fecha siendo la(s) 02:23 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS