REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 198º y 149º
PARTE ACTORA: SILVIA JOSEFINA MONCADA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.082.758.-
PARTE DEMANDADA: MARVY MEDINA BATES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.045.808.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ PAZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.273.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LOPEZ ARISMENDI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.782.-
MOTIVO: DESALOJO.
(CONVENIMIENTO)
PRIMERO
El presente juicio se inicia mediante la presentación del libelo de la demanda junto con los recaudos fundamentales de la misma, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual es interpuesto por la parte actora en fecha 19 de noviembre de 2007, quedando asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia, quien mediante auto se declara incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia a los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial. Luego de la distribución de ley, este Tribunal entró a conocer la demanda en cuestión, quien procede a admitir la misma en fecha 11 de marzo de 2008, por el procedimiento breve y en consecuencia se ordena emplazar a la demandada. En fecha 05 de mayo de 2008, compareció por ante éste Tribunal al apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de transacción celebrado por ambas partes, el cual fue presentado y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de abril de 2008, anotado bajo el N° 61, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En cuyo escrito se evidencia que la parte demandada renunció al término de comparecencia y convino en la demanda, entregando a la parte actora en ese acto el inmueble objeto de la presente litis, sin que nada queden a deberse por los demás conceptos estipulados en el contrato de arrendamiento, aceptando así la parte demandante tal convenimiento y otorgándole el más amplio finiquito, a los fines de poner fin al juicio y se imparta la correspondiente homologación. Asimismo solicitó, que una vez homologado tal convenimiento, se le expida copia certificada tanto del convenimiento como de su homologación.-
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la parte demandada convino en la demanda al entregar al demandante el inmueble objeto de litis, calificando así su auto composición procesal, de conformidad a los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público e indiscutible, se desprende como conclusión que para que el convenimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello y consecuentemente, si se conviniere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal convenimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto la demandada actúo debidamente asistida de abogado, es por lo que este sentenciador declara la procedencia del convenimiento realizado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de abril de 2008, anotado bajo el N° 61, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado por ambas partes, en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por DESALOJO, tiene incoado la ciudadana SILVIA JOSEFINA MONCADA GUERRERO, en contra de la ciudadana MARVY MEDINA BATES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia, da por terminado el presente juicio.-
SEGUNDO: Expídase por secretaría dos (2) juego de copias certificadas del convenimiento hecho por ambas partes, así como de la presente homologación, una vez que conste en autos las copias simples a certificar.-

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 12 de mayo de 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA ACC.

FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, quedando anotada en el libro diario bajo el N°12.-
LA SECRETARIA ACC.

FABIOLA DOMINGUEZ

LAPG/FD/CD,1.-
AP31-V-2008-000413.-