REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: MICHELE VIETRI RISA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 11.672.943.-
PARTE DEMANDADA: DANGEL JOSE SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.393.940.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MONROY BULLEN, MARIA ISABEL RUBIO FUENMAYOR, JOSE MORA; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.552, 92.281, 72.988; respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.922.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
Encontrándonos en etapa de decidir el fondo de la demanda, se procede a decidir la incidencia de perención invocada por el demandado.
En el presente asunto aprecia este juzgador que la parte demandada ha dirigido su defensa en su generalidad en asumir que la causa está perimida por consumarse la perención breve, procediendo en cuanto al fondo sólo a negar en forma genérica, y no rebatir punto a punto los hechos por la que se le demanda (que según el actor subarrendó sin su anuencia).
En negritas y resaltado insiste muchas veces en casi todas las páginas de la contestación que la causa está perimida, e insiste que hay una denuncia penal según su decir por presunto fraude procesal.
De manera que explana fehacientemente en su contestación, antes de rebatir las razones por las que se le demanda, el incumplimiento de las obligaciones de la accionante en ser diligente en la prosecución del juicio.
Aunque por lo regular en el foro judicial se sabe que cuando alguien ejecuta defensas formales no le interesa que se llegue al fondo del asunto (verdad procesal), el derecho a la defensa de rango constitucional (art.49 constitucional) no distingue si la parte ejerce elementos a su favor de forma (procesal) o bien sea de fondo (sustantivo).
En cualquier caso, es un derecho que no se puede relajar. En consecuencia se pasa a analizar estas defensas procesales antes de cualquier consideración respecto al mérito (fondo) de la causa.
II
De la perención breve.
En el presente caso en beneficio de esa defensa, la demandada asume que hay perención breve porque desde la fecha de admisión de la demanda del 22 de noviembre de 2005 la causa estuvo inactiva y sin impulso por 71 días hasta la fecha que procedió a presentar escrito de reforma de la demanda. A decir de la demandada, no podría reformarse una causa que ya estaba perimida, señalando que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones formales que impone la sentencia 00537 del 06 de julio de 2004 (proveer al alguacil de los gastos de transporte) dentro de los 30 días siguientes a su admisión.
Sobre esta defensa el juez constata que desde la fecha en que se admite la demanda (folio 47) en fecha 22 de noviembre de 2005 la parte no cumplió con proveer al alguacil de las expensas para su traslado a los fines de practicar la citación del demandado, ni consignó los fotostatos del libelo para que fuera librada la compulsa del libelo. También observa que comparece nuevamente a los autos con reforma libelar del 15 de febrero de 2006 y que esta vez al ser admitida el 02 de marzo de 2006 sí procedió a entregar en tiempo útil las expensas para el traslado del alguacil (folio 59).
Luego, sostiene el demandado que han pasado 9 meses y 24 días desde la fecha (30 de mayo de 2006) en que la parte actora retiró los carteles de citación y hasta que los publicó (23 de febrero de 2007); además insiste que desde la fecha en que se libran carteles (24 de abril de 2006) hasta la fecha de publicación (23 de febrero de 2007) transcurrieron 10 meses y 24 días.
Ante estos alegatos, considera quien decide son irrelevantes con la defensa de perención breve invocada, porque a pesar de que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art.26 Constitucional), también es cierto que no hay exigencia legal que deba publicarse los carteles en determinado lapso.
Hecha esta consideración y volviendo al tema de la perención breve (30 días) aprecia quien decide que desde la fecha en que se interpuso el libelo original (09 de noviembre de 1995) se encontraba vigente la sentencia de la Sala Civil del TSJ que impone a los accionantes nuevas obligaciones respecto a lograr la citación del demandante. Esa sentencia del 6 de julio de 2004 caso José Ramón Barco vs. Seguros Liberty Mutual dispone:
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
(subrayados de la Sala)

Por lo anterior, es obvio que a pesar de proseguirse la causa el accionante no cumplió debidamente con las referidas obligaciones facilitando al alguacil los gastos para el traslado a los fines de lograr la citación del demandado, ni proveyó los fotostatos para que fuere librado la compulsa del libelo a tales efectos.
Así las cosas desde la fecha del libelo original (22 de noviembre de 2005) hasta la fecha del libelo reformado, no se cumplieron con las obligaciones arriba indicadas, consumándose la perención breve el 22 de diciembre de 2005 (1 mes de inactividad procesal y falta de impulso). Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue MICHELLE VIETRI RISA en contra de DANGEL JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece -13- días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA, ACC.

FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedó anotado en el libro diario con el asiento: 22.
LA SECRETARIA, ACC

FABIOLA DOMINGUEZ

Exp.8388