REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: JORGE LUIS BARRERA FLOREZ y YELITZA JOSEFINA LIMA DE BARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.024.498 y 14.709.543, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROAYTHEL SIRLY FLOREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.020.270.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR RIVERA COLOMBANI, MERY YASMIN MARRERO GARCIA y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.469, 55.410 y 1.988, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO, del cual es objeto el inmueble que se identifica a continuación: “Inmueble destinado a vivienda, constituido por un terreno y bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Calle 2 de Mayo, antes denominada El Rincón del Barrio Campo Rico, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas ”

a) Planteamiento de la controversia.
Queda planteada la controversia cuando la representación judicial de la parte actora alega que sus representados son propietarios del inmueble de autos y que es ocupado actualmente por la demandada, el cual le fue arrendado en forma verbal por la ciudadana ANA ENCARNACIÓN TOVAR, estableciéndose entre ésta relación contractual un canon de arrendamiento de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (BsF. 190,oo) mensuales y que por necesidad de ocupar sus representados el inmueble, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr la devolución del mismo, es por lo que procede a demandar el desalojo por necesidad. La demandada estando debidamente citada, no compareció a ejercer su defensa en la oportunidad legal.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 09 de enero de 2008, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demanda por desalojo con sus respectivos recaudos, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal admite la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Luego de librada la respectiva compulsa, compareció el alguacil encargado de practicar la citación en fecha 03 de marzo de 2008, quien mediante diligencia deja constancia de haber citado al parte demandada en los pasillos del tribunal, por lo que consigna el recibo de citación debidamente firmado.
En el lapso de contestación de la demanda, es decir al segundo (2do) de despacho siguiente a la constancia de la citación, se evidencia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda en el lapso oportuno, el cual se consumó el 06 de marzo de 2008.
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadana ROAYTHEL SIRLY FLOREZ GUERRA, no participó en las etapas procesales subsiguientes a la constancia en autos de haber quedado citada (folio 11 y 12). Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a.) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso se evidencia que la parte demandada quedó debidamente citada.
De forma que, estando debidamente citada, no compareció a contestar la demanda en el lapso de ley, por lo que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
b.) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado.
En el presente caso, llama poderosamente la atención a este juzgador que la parte actora alega en su libelo: “…Siendo infructuosa las gestiones realizadas para lograr la devolución del inmueble…”; y que por otro lado a pesar de esa gestión la parte demandada haya comparecido espontáneamente a los pasillos del tribunal para que fuera citada por el alguacil, y que no haya contestado la demanda, ni convenido en los hechos, ni probado nada que le favorezca.
Así las cosas, cuando se analiza el tercer elemento para la procedencia o no de la confesión ficta, esto es, si la pretensión es contraria a derecho, observa este juzgador que el demandante alega ser propietario del inmueble por haberlo adquirido según dijo por documento público en fecha 18 de abril de 2007, y es el caso que no produjo el referido instrumento, el cual es fundamental de la demanda, y cuya única oportunidad procesal precluyó con la presentación del libelo tal y como señala el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si el demandante como presunto propietario dice ser propietario del inmueble de autos, y en esa condición pretende tener necesidad de ocupar el inmueble, debió probar los siguientes extremos:
1) la propiedad del inmueble;
2) que actualmente habita en un inmueble que no es de su propiedad;
3) constancia de residencia del lugar que habita actualmente y cualquier otro medio pertinente para demostrar la necesidad de ocupar que pretende.
Además, los testigos que promovió se desechan de conformidad con el artículo 508 cpc, ya que se limitan a ratificar el documento autenticado que riela a los folios 15 al 17, en los que declaran ante la oficina notarial que les consta la propiedad del inmueble de los demandantes, lo cual no es prueba idónea para probar tal circunstancia.
Por otra parte observa quien decide, que la parte actora no señaló con exactitud la identificación exacta del inmueble, sólo hizo referencia de la ubicación, por lo que se presume que en la calle 2 de mayo existan varios inmuebles.
En tal sentido, la presente decisión favorece al demandado, por no configurarse la confesión ficta prevista en el artículo 362 del cpc.
Por las consideraciones anteriores y por no haber prueba suficiente existente en autos, según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos JORGE LUIS BARRERA FLOREZ y YELITZA JOSEFINA LIMA DE BARRERA, en contra de la ciudadana ROAYTHEL SIRLY FLOREZ GUERRA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA ACC.
FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. 35.-
LA SECRETARIA ACC.
FABIOLA DOMINGUEZ

LAPG/FD/CD,1.-
AP31-V-2008-000031.-