REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO Nº AP31-V-2007-000620.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
DESALOJO.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuy efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 27 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 48, Tomo 91-A Pro, reformado su documento constitutivo en fecha 11 de Agosto de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 137-A Pro. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados Carlos Azuaje Crespo, Argenis Azuaje Crespo, Roberta Marino Manzo y Argenis Manuel Azuaje Domínguez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-3.661.303, V-2.914.293, V12.627.302 y V-16.286.235 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.608, 14.555, 64.028 y 114.437 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Abril de 2007, anotado bajo el Nº 51, Tomo 31 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 10 al 12 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana CARMEN SUÁREZ MENENDEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-435.780. Representada en la causa por los abogados Giomar María Correia Ramírez y Alfonso Alejandro Sader Giacopini, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-6.115.225 y V-3.586.583 e inscritos en el Instituto de Pre4visión Social del Abogado bajo los N°s. 38.497 y 9.633 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Mayo de 2007, anotado bajo el Nº 31, Tomo 50 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 37 y 38 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMRO C.A., en contra de la ciudadana CARMEN SUÁREZ MENENDEZ, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2007, la parte actora, incoó su pretensión de desalojo, argumentando, en síntesis:
1.- Que es propietaria de un bien inmueble constituido por el apartamento Nº 73, Planta 7 de Edificio Excelsior, ubicado frente a la Plaza Altamira Norte, parte Oeste, en la Avenida San Juan Bosco con la Primera Transversal de la Urbanización Altamira, que la une con la Urbanización Las Castellana, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el cual contiene una superficie de 92,31 metros cuadrados, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Febrero de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1993.
2.- Que en fecha 0’1 de Enero de 200, pactó de manera verbal con la ciudadana Carmen Suárez Menendez, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-435.780, el arrendamiento del bien inmueble antes identificado, con destino a vivienda con un canon actual de arrendamiento de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs.) ó su equivalente por reconversión monetaria de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00 Bf.), mensuales, pagaderos por mes adelantado los días primeros de cada mes.
3.- Que en el año de 2007, la arrendataria sólo pago la pensión de arrendamiento del mes de Enero de 2007, con un estado de insolvencia en el pago de los cánones de los meses de Febrero a Mayo de 2007, para un total de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (1.600.000,00 Bs.), actualmente Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (1.600,00 Bf.), incumpliendo así como su obligación contractual y legal.
4.- Que en virtud del incumplimiento de la arrendataria procede a demandarla por Desalojo para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- Desalojar el inmueble arrendado, sin plazo alguno, desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado de conservación en que le fue entregado, solvente en el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano, gas residencial y teléfono. B.- El pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Febrero a Mayo de 2007, a razón de cuatrocientos mil bolívares cada uno (400.000,00 Bs.) ó su equivalente de cuatrocientos bolívares fuertes (400,00 Bf.), adeudando por tal concepto la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (1.600.000,00 Bs.) ó su equivalente actual de Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (1.600,00 Bf.), así como el pago de los alquileres que se sigan causando a partir del mes de Mayo de 2007, exclusive, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble; y C.- Al pago de las costas y costos del proceso.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.592 ordinal 2°, 1595 y 1597 del Código Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, estimándola en la suma Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (4.800.000,00 Bs.), actualmente Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (4.800,00 Bs.f.). (Folios 01 al 09).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2007, procedió a oponer cuestiones previas y a contestar el fondo de la pretensión incoada en su contra, alegando en su defensa, grosso modo:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la actora, por no constar por ninguna parte de la nota del funcionario autorizante del otorgamiento, que haya constatado el carácter de los otorgantes, de su nombramiento, del acta que los designa que debe exigirse al ver los estatutos de la empresa, el tiempo de duración de cada dignatario ó al menos que la copia del registro que se le presente sea reciente, solicitando en atención a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se declarara Con Lugar la cuestión previa opuesta.
2.- Se opuso a la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, toda vez que vivió en estado de concubinato por un tiempo aproximado de 45 años con el ciudadano Manuel Bernardo Diego Soto, quien falleció conforme acta de defunción Nº 406 en fecha 09 de Agosto de 1999, siendo éste el arrendatario del inmueble desde el 10 de Octubre del año 1979, quedando luego de su fallecimiento y a tenor de lo previsto en el artículo 1603 del Código Civil, como arrendataria del inmueble. Conviviendo en el con el hijo del de cujus, Manuel Bernardo Diego Zambrano, su esposa, Gloria Ramírez Ramírez y sus dos menores hijos, José Manuel y Oriana Noemí Diego Ramírez.
3.- Que una vez fallecido el antiguo arrendador, “concubino de la demandada”, ésta continuó haciendo los depósitos de los cánones de arrendamiento, los que fueron variando en el tiempo por acuerdo voluntario entre las partes, los que se depositaron hasta el mes de Marzo de 2007, a favor de la viuda del antiguo arrendador, ciudadano Gitta Roth de Simkins, en su cuenta de ahorro Nº 0108-0225-38-0200005957 en el Banco Provincial, mas un diferencial actual de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00 Bs.f.) por gastos de condominio, siendo que dicha cuenta fue cancelada, motivando que el canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2007, le fuera cancelado al ciudadano Roberto Hugo Simkins Roth, como integrante de la Sucesión del arrendador original, ciudadano Oran Simkins Roth.
4.- Que en virtud de la conducta evasiva de los sucesores del antiguo arrendador de recibir los cánones de arrendamiento del inmueble, procedió a efectuar las consignaciones de los mismos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2007-0289, dando continuidad al pago de los cánones mediante este procedimiento.
5.- Que es falso el alegato de la arrendadora de haber celebrado en el mes de Febrero de 2000, contrato de arrendamiento verbis ni escrito con su persona, pues la relación arrendaticia data desde el año 1979.
6.- Que la venta del inmueble hecha a la hoy actora en el proceso, hecha mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de Febrero de 1993, bajo el Nº 2, Tomo 1, Protocolo Primero, vulneró lo previsto en el artículo 6° del Decreto Legislativo Sobre Desalojos, normativa vigente para la época de la venta, cual es, el derecho de preferencia de adquirir el inmueble por parte de la arrendataria, solicitando en consecuencia se declare Sin Lugar la pretensión incoada en su contra. (Folios 32 al 36).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida a decisión de este Juzgado.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2007, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de la demandada. (Folios 01 al 09).
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción planteada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 21 y 22).
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2007, la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas y contestar al fondo de la pretensión. (Folios 30 al 36).
Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2007, la parte actora impugnó todas y cada una de las copias simples acompañadas por la demandada anexa a su escrito de contestación a la demanda. (Folios 66 y 67).
Mediante escrito de fecha 05 de Junio de 2007, la parte demandada procedió a promover pruebas en la causa (Folios 69 al 72), lo cual hizo igualmente mediante diligencia de fecha 05 de Junio del 2007 (Folios 113 y 114) y mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2007 (Folios 125 al 127), y escrito de fecha 08 de Junio de 2007 (Folios 179 al 174), las cuales fueron promovidas por autos de fechas 07 y 11 de Junio de 2007. (Folios 156 al 161 y 191 al 192).
Mediante decisión de fecha 11 de Julio de 2007, se declaró la invalidez de la formalización de la tacha incidental planteada por la parte actora. Asimismo se acordó desechar del proceso las copias certificadas de las actuaciones del expediente de consignaciones arrendaticias consignadas por la parte demandada. (Folios 316 al 318).
Por auto de fecha 02 de Julio de 2007, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo. (Folio 311).
Por auto de fecha 11 de Julio de 2007, el tribunal se abstiene de dictar sentencia en la causa hasta tanto conste en auto resultas de la prueba de informes promovida. (Folio 319).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-
Tal y como lo señalara éste Juzgador con anterioridad en el presente fallo, la parte demandada en la causa, opuso en su oportunidad legal, la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello, que:
(SIC)”…Oponemos a la demanda interpuesta en contra de nuestra representada, por las razones que nos permitimos explicar mas adelante en el desarrollo del presente escrito, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, porque el poder no fue otorgado en la forma legal o es insuficiente…
…Del examen del instrumento poder acompañado a los autos por los colegas de la parte contraria notamos, en el auto de autenticación del mismo que extiende el funcionario Notario Público Vigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte y tres (23) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), que en su declaración de autenticación el mismo asegura a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, haber tenido a su vista “…Estatutos Sociales de la Sociedad “Inversiones Simro C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-11-1991, bajo el N° 48, Tomo 91-A Pro, reformado su documento constitutivo en fecha 11-08-2000, bajo el N° 75, Tomo 137-A Pro…
…De la lectura del texto redactado del instrumento poder antes señalado entendemos que los ciudadanos Sierge y Roberto Hugo Simkins Roth, allí identificados dicen actuar en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad “Inversiones SIMRO C.A., estando facultados para las actuaciones que realizan conforme a lo pautado en las cláusulas Octava, Novena, Décima Literal “E” y Vigésima del acta constitutiva estatutaria, las cuales dicen exhibir a los fines de dar cumplimiento a los requisitos pautados por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…
…aparentemente en el caso de autos, el Notario Publico que presencia el acto antes referido cumple con el deber formal que le exige la norma antes citada; pero por otra parte, ciudadano Juez, ¿Qué constancia fehaciente existe de que los mencionados ciudadanos tienen actualmente el cargo que dicen tener?. ¿Qué seguridad tenemos desde el año 2000, no han variado en sus cargos dichos funcionarios por lo que respecta a la persona jurídica que dicen representar?...
…En el presente caso, no consta por ninguna parte de la nota del funcionario autorizante del otorgamiento, que haya constatado el carácter de los otorgantes, de su nombramiento, del acta que los designa, dicho funcionario debe exigir al ver los estatutos de la empresa, el tiempo de duración de cada dignatario, sea reciente; ya que de lo contrario ello se prestaría a la posibilidad de muchos fraudes, con su anuencia omisiva…
….Es lógico suponer, que es imposible verificar simultáneamente lo que se le presenta con lo existente en el expediente de registro mercantil, ya que el mismo puede estar variando en el mismo momento en que otorga el acto; pero al menos, la sana lógica indicaría exigir, un mínimo de acuciosidad, en beneficio de la seguridad jurídica de terceros, cuando al presentarles documentos que aparentemente tienen al menos siete (07) años de otorgados, con nombramientos de dignatarios de un ente societario; dejar constancia de la fecha de expedición de la copia certificada que le es presentada, lo que al menos, sería indicativo de si la misma es reciente, suponiendo no ha habido cambios en los cuadros directivos de la empresa que pudieren afectar la validez de la contratación o representación de la empresa en cuestión…”. (Fin de la cita textual). (Folios 32 y 33).
Alegato respecto al cual éste Juzgador para decidir, observa:
La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. En efecto, los mencionados artículos expresan:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”)

“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”.”
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (... omissis)

Dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado.
El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

Todo y cual y subsumiendo el cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, tenemos que su alegato se dirige al tercer y último supuesto antes citado, pues resulta evidente que de la cita textual (SIC)”… En el presente caso, no consta por ninguna parte de la nota del funcionario autorizante del otorgamiento, que haya constatado el carácter de los otorgantes, de su nombramiento, del acta que los designa, dicho funcionario debe exigir al ver los estatutos de la empresa, el tiempo de duración de cada dignatario, sea reciente; ya que de lo contrario ello se prestaría a la posibilidad de muchos fraudes, con su anuencia omisiva …” (Fin de la cita) a la que alude la proponente de la cuestión previa, se referiría a los requisitos formales en que debe envestirse los instrumentos poderes, tal y como lo establecerían los artículos 150, 151 y 152 del Código Adjetivo ya antes señalados.
Conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar cualquier asunto en proceso civil y a través de apoderados, resulta indispensable encontrarse facultados estos últimos de mandato o poder, es decir, encontrarse facultado para ejecutar uno o más negocios por cuenta del mandante, quien a su vez le ha encargado de ello (artículo 1.684 del Código Civil).
Pero ese mandato debe estar otorgado en forma pública o auténtica por así disponerlo el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ello es, debe encontrarse revestido de formalidades intrínsecas y extrínsecas que le otorgarán tal forma, tal como ser otorgado ante un funcionario público competente para ello (Registrador, Notario, Juez).
Por otro lado, la norma del artículo 155 ejusdem prevé el supuesto de hecho por medio del cual se otorgue mandato o poder judicial en nombre de otra persona, ya sea ésta natural o jurídica, resultando necesario en éstos casos, llenar los siguientes requisitos para decir que el mismo se encuentra “legalmente otorgado” o lo que es lo mismo, en forma pública o auténtica, a saber: 1.- Enunciar en el poder o en su sustitución, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; 2.- Exhibir tales documentos al funcionario por ante el cual se otorga el poder o mandato; y 3.- Que el funcionario deje expresa constancia en nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En éste sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 00209 del 12 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 2001-0142, expresó:
(SIC)”…En efecto, la norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos…”. Así se reitera.

Nota Jurisprudencial que llevada a los autos y actas del expediente, determina en efecto, la improcedencia de la cuestión previa propuesta, toda vez que del folio 12 del expediente, en el cual cursa original de poder otorgado los ciudadanos Serge Simkins Roth y Roberto Hugo Simkins Roth, quienes actúan en su carácter de Vice-Presidentes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMRO C.A., el funcionario por ante el cual se otorgó el mismo, dejó expresa constancia de lo siguiente:
(SIC)”…Igualmente deja constancia que tuvo a su vista a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 del C.P.C., Estatutos Sociales de la Sociedad “INVERSIONES SIMRO C.A., inscrita ante el registro mercantil Primero de esta misma circunscripción judicial, en fecha 27-11-1991, bajo el N° 48, tomo 91-A Pro, reformado su documento constitutivo en fecha 11-08-2000, bajo el N° 75, Tomo 137-A Pro.”. (Fin de la cita textual).

Todo lo cual hace válido y con pleno efectos jurídicos al poder o mandato así otorgado, toda vez que se cumplieron con los requisitos de la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a saber la expresa constancia en nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros o registros que le habían sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurrieron a identificar a los otorgantes del poder, sin adelantar apreciación o interpretación jurídica de los mismos, por lo que la cuestión previa aquí bajo análisis, debe impretermitiblemente ser desechada del proceso y consecuencialmente declarada Sin Lugar en la dispositiva del presente fallo, con la respectiva imposición de costas en la incidencia de cuestiones previas a la partes demandada en la causa, a tenor de lo previsto en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-
Analizada y decidida como fue la anterior cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, pasa este Juzgado al análisis y decisión de fondo del asunto sometido a su conocimiento, todo lo cual lo realiza en los términos que siguen:
Conforme al alegato y fundamento legal de la parte demandante en la causa, la pretensión perseguida con la acción incoada es el Desalojo del inmueble arrendado por la ciudadana Carmen Suárez Menéndez, por encontrarse presuntamente incursa en la causal prevista y sancionada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor que sigue:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora, adujo en su escrito libelar que media una relación arrendaticia no escrita con la hoy demandada en desalojo desde el 01 de Enero de 2000, para lo cual esta última (demandada) en su escrito de contestación a la demanda de fecha 01 de Junio de 2007, alegó que si bien mediaba una relación arrendaticia con los hoy actores, ella no devenía desde el año 2000 sino desde el año 1979, en virtud de haber estado ocupando con su “concubino”, ciudadano Manuel Bernardo Diego Soto, el inmueble en cuestión en calidad de arrendatarios y con ocasión del fallecimiento de éste y en atención a lo previsto en el artículo 1603 del Código Civil, quedó ocupando el mismo.
Ante tales alegatos y para demostrar sus afirmaciones, la parte demandada aportó a los autos a los fines de demostrar la presunta relación “concubinaria”, copia certificada de justificativos de testigos evacuada por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de Octubre de 2006, por los ciudadanos José Francisco Labra Mayor, portador de la cédula de identidad n° v-16.343.387, Gloria Auxiliadora Ramírez Ramírez, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.106.209 y Erika Milena López Campos, portadora de la cédula de identidad N° V-13.004.380; respecto a las cuales este Juzgador estima que no aportan a la causa la demostración de la relación concubinaria alegada, toda vez que la misma debe ser determinada mediante sentencia definitivamente que así lo declare y no por un simple justificativo de testigo tal y como ha venido siendo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, resultando desechada del proceso en consecuencia las mismas. Así se decide.
Más sin embargo, es evidente que cursan a los folios 73 y 74 del expediente de la causa, actas de nacimientos N° 880 y 306 de los años 1993 y 1999 respectivamente, en las que se dejan constancia del nacimiento de los ciudadanos José Manuel (07 de Abril de 1993) y Oriane Noemí (21 Diciembre 1998), quines tienen por padres a los ciudadanos Gloria Auxiliadora Ramírez de Diego y Manuel Bernardo Diego Zambrano, las que si bien son valoradas por este Juzgado a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, ellas no aportan ni a manera de presunción la pretendida relación concubinaria alegada. Así se decide.
Tal situación igualmente ocurrió con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos María del Pilar Labra de Teleña, portadora de la cédula de identidad N° 6.141.629 (22 de Junio de 2007, folios 238 al 240); José Francisco Labra Mayor, portador de la cédula de identidad N° 16.343.387 (22 de Junio de 2007, folios 241 al 242) y Coro Fernández Clara Eugenia, portadora de la cédula de identidad N° 5.009.194 (22 de Junio de 2007, folios 244 al 246), las que en modo alguno demostrarían la relación de concubinato alegada, toda vez que conforme a lo señalado en párrafos anteriores, ésta sola puede ser determinada mediante sentencia definitivamente firme por un órgano jurisdiccional. Así se decide.
No obstante y visto que efectivamente y conforme a los alegatos de ambas partes en sus escritos de demanda y contestación respectivamente, estas adujeron la existencia de una relación locativa sobre el inmueble en cuestión, solo difiriendo en cuanto al inicio de las misma, es evidente que el arrendamiento alegado se encuentra demostrado en el proceso, el cual por no consta de manera escrita, se presume verbal. Así se decide.
Ante tal señalamiento y visto asimismo que ambas partes están contestes en cuanto al canon de arrendamiento a cancelar por el uso y goce de la cosa arrendada, cual es la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares mensuales (400.000,00 Bs.) actualmente equivalentes a cuatrocientos bolívares fuertes (400,00 Bs.f.), pasa quien decide a verificar si en el caso de marras, efectivamente existe o no el presunto estado de insolvencia de la demandada para con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero a Mayo de 2007, tal y como se alegara en el libelo de demanda como fundamento de la pretensión incoada.
Contra dicho señalamiento de insolvencia, la parte demandada trajo a los autos en copias certificadas, expediente de consignaciones arrendaticias N° 2007-0289, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 44 al 63), en el que en sus actas aparecen recibos de depósitos bancarios en la cuenta N° 03-0012-87-0001037592 del señalado órgano jurisdiccional, por el monto dinerario antes indicado (400,00 Bs.f.) en diferentes fechas, pero es el caso que conforme a decisión proferida en fecha 11 de Julio de 2007, por el Juzgado Undécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, quien venía conociendo del proceso en virtud de la recusación planteada contra el Juez quien decide en ésta oportunidad, estas probanzas quedaron desechadas del proceso, por lo que no tienen valoración probatoria alguna en la causa y no habiendo alguna otra probanza que demuestre de manera fehaciente el estado de solvencia por parte de la demandada, es evidente que la pretensión aquí propuesta debe ser declarada Con Lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y visto a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que en modo alguno la parte demandada logró desvirtuar las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por la actora como fundamento de su pretensión y en especial su estado de insolvencia para con el pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades señaladas como insolutas y correspondientes a los meses de Febrero a Mayo de 2007, resulta forzoso para quien decide, declarar CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMRO C.A., en contra de la ciudadana CARMEN SUÁREZ MENENDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 01 de Junio de 2007, referida a la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 274 ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMRO C.A., en contra de la ciudadana CARMEN SUÁREZ MENENDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana CARMEN SUÁREZ MENENDEZ, a efectuar a favor de la actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMRO C.A., el pago de la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.600,00 Bs.f), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, cada uno a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00 Bs.) más aquellos que se siguieron venciendo desde el mes de Junio (inclusive) hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cada uno a razón de la suma dineraria antes señalada.
-QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a efectuar a favor de la actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMRO C.A., y/o cualquiera de sus apoderados judiciales debidamente constituidos, la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual lo constituye el apartamento distinguido con el Nº 73, Planta 7 de Edificio Excelsior, ubicado frente a la Plaza Altamira Norte, parte Oeste, en la Avenida San Juan Bosco con la Primera Transversal de la Urbanización Altamira, que la une con la Urbanización Las Castellana, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el cual contiene una superficie de 92,31 metros cuadrados, solvente en el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano, gas residencial y teléfono con los que cuenta y en el mismo estado de conservación en el que lo recibió.
-SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes de el presente fallo, toda vez que el mismo es proferido fuera del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; sin lo cual no comenzarán a correr los plazos legales para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTITRES (23) días del mes de MAYO de DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y TREINTA Y UN MINUTOS DE LA MAÑANA (09:31 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 02 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.