REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO N° AP31-V-2007-002573.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
DESALOJO.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana BLANCA FILOMENA DE RITIS DE PARIS, Venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-4.579.992. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados Félix Gustavo García Yánez, Alfredo Jesús Martínez Martínez, Juan Antonio Medina Marrero, Alexandra Guerra, Fabiola Álvarez, Matilde Martínez Valera, Ivetty Ferrer, Zuleima Espinel, Yuleidi de Jesús Rojas Bergel, Xiomara Sánchez, Carmen Cecilia Aranguren, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-932.928; V-1.847.991; V-9.411.067; V-13.422.516; V-9.956.661; V-10.630.870; V-11.483.351; V-13.213.227; V-14.386.473; V-11.158.317; V-3.820.964; V-6.175.794 y V-14.759.437 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 6.298, 30.314, 36.193, 49.596, 65.698, 85.165, 112.984, 90.995, 56.133, 17.903, 17.903 y 108.647 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Capital, en fecha 09 de Mayo de 2007, anotado bajo el N° 22, Tomo 52 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 08 y 09 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana CLAUDIA ANDREIEW DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-8.525.167. Representada en la causa por el profesional del derecho, abogado Rigoberto Quintero Aguaje, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.434, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 03 de Abril de 2008 y cursante al folios 45 y 46 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana Blanca Filomena de Ritis de París en contra de la ciudadana Claudia Andreiev de Martínez, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 04 de Diciembre de 2007, la parte actora incoó acción de Desalojo en contra de su arrendataria argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 10 de Septiembre de 2003, dio en arrendamiento a la demandada mediante contrato suscrito en fecha 10 de Mayo de 2003 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 50, Tomo 67 de los libros de autenticaciones respectivo; un inmueble de su propiedad constituido por una casa para vivienda, denominada “Quinta Vista Hermosa”, ubicada en la Calle Escalona 1, Sector “El Otro Lado” de la Urbanización “El Hatillo”, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Que el tiempo de vigencia del señalado contrato fue pactado por un (01) año, contado a partir del primero (1°) de Octubre de 2003, siendo que a su vencimiento la arrendataria continuó ocupando el inmueble, por lo que habría operado la tácita reconducción en la causa.
3.- Que el canon de arrendamiento por el uso del inmueble, se pactó en la suma de Seiscientos Mil Bolívares mensuales (600.000,00 Bs.), actualmente seiscientos Bolívares fuertes (600,00 Bf.), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, conforme a la cláusula Séptima del contrato.
4.- Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril a Noviembre de 2007, cada uno a razón de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00 Bs.), actualmente seiscientos bolívares fuertes (600,00 Bf.), para un total adeudado de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (4.800.000,00 Bs.), ó su equivalente actual de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (4.800,00 Bf.).
5.- Que en virtud de su incumplimiento procede a demandar a su arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- En Desalojar el inmueble arrendado, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes, personas y cosas, solvente en el pago de servicios de electricidad, aseo, agua y teléfono, así como los alquileres señalados hasta la fecha de su entrega material definitiva, estimados hasta la fecha de interposición de la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares exactos (4.800.000,00 Bs.) ó su equivalente actual de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (4.800,00 Bf.); B.- En pagar los intereses moratorios de los cánones de arrendamientos insolutos, calculados a la rata del 12% anual mediante experticia complementaria al fallo, y; C.- Pagar las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (4.800.000,00 Bs.) ó su equivalente de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (4.800,00 Bf.). (Folios 01 al 06).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la demandada, mediante escrito de fecha 08 de Abril de 2008, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Que en fecha 05 de Septiembre de 2003, celebró con la arrendadora un presunto contrato de arrendamiento disfrazado sobre el inmueble objeto de la controversia, por ser el mismo un contrato de comodato, por lo que ésta (arrendadora) estaría violentando lo dispuesto en los artículos 23 y 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2.- Que la arrendadora asimismo vulneró lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues luego de ocho (08) meses de vigencia del contrato de comodato, obligó a su persona a firmar el presunto contrato de arrendamiento objeto de Desalojo.
3.- Alegó que la arrendadora no mencionó los seis millones de bolívares (6.000.000,00 Bs.) o su equivalente de seis mil bolívares fuertes (6.000,00 Bf.) que habría entregado a la demandante el día de la firma del presunto contrato de arrendamiento.
4.- Adujo que los hechos libelados son totalmente falsos, al ser imposible “notariar” un documento en fecha 10 de Mayo de 2003 y celebrarlo en fecha 10 de Septiembre de 2003, como se señala en el libelo de demandan.
5.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a la demandante, suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento, así como por concepto de pago de los servicios públicos señalados.
6.- Impugnó la cuantía de la demanda estimada por la actora, pues al pretenderse intereses moratorios, serían por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (560.000,00 Bs.) actualmente quinientos sesenta bolívares fuertes (560,00 Bf.), que sumados al capital demandado arrojan una suma de Cinco Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (5.360.000,00 Bs.) ó su equivalente de Cinco Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (5.360,00 Bf.), cuantía que excede a la establecida como competencia para los Juzgados de Municipio.
7.- Rechazó las costas y costos pretendidos, pues las mismas elevarían la cuantía de la demanda para establecer la competencia de los Juzgados de Municipio para conocerla.
8.- Se opuso a la admisión de la demanda por resultar contradictoria. (Folios 47 al 51).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al análisis y resolución por parte de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 04 de Diciembre de 2007, la parte actora incoó acción de Desalojo en contra de la parte demandada en la causa. (Folios 01 al 06).
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. (Folios 12 y 13).
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de Diciembre de 2007, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 16).
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2008, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada. (Folio 31).
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2008, se acordó la designación de defensor ad litem a la parte demandada en la causa. (Folio 42).
Mediante diligencia de fecha 03 de Abril de 2008, la parte demandada se dio por citada expresamente en la causa. (Folio 45).
Mediante escrito de fecha 08 de Abril de 2008, la parte demandada procedió a contestar la demanda en su contra. (Folios 47 al 51).
Mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2008, la parte actora solicitó se declare la confesión ficta de la demandada y promovió pruebas en la causa. (Folios 53 al 56).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-1er. PUNTO PREVIO-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2008, la parte demandada en la causa procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Contra dicho escrito, la actora, en fecha 21 de Abril de 2008, procedió a solicitar su extemporaneidad y la subsiguiente declaración de confesión ficta de la demandada, toda vez que el mismo, habría sido presentado de forma tardía en la causa.
En efecto, el mencionado alegato de extemporaneidad, resultó formulado por la actora, textualmente:
(SIC)”…De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicito se le tenga por confesa a la parte demandada, ciudadana Claudia Andreiev de Martínez, por cuanto no dio contestación oportuna a la demanda, pues el escrito presentado por su apoderado judicial se realizó de manera extemporánea.
Ciudadano Juez, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demandada se dio por citada el día jueves tres (03) de Abril de 2008, por lo que, a tenor de los dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación de demanda debía llevarse a cabo al segundo día hábil siguiente y, en virtud de que ese tribunal despachó los días viernes cuatro (04) y lunes siete (7) de abril de 2008, obviamente en ese último día (2° día de despacho siguiente a la citación) debió la demandada dar contestación a la demanda y no lo hizo, pues consta que el escrito presentado por su apoderado judicial fue recibido por el Secretario el día martes, ocho (08) de Abril de 2008, es decir, intempestivamente…
…En el presente caso, la petición realizada en nombre de mi representada no es contraria a derecho; la parte demandada no contestó la demanda oportunamente y no consignó junto a su escrito, prueba alguna que demostrare el pago de los cánones de arrendamiento que efectivamente adeuda hasta la fecha, todo lo cual nos lleva a solicitar respetuosamente sea declarada la confesión ficta con todas las consecuencias de ley…”. (Fin de la cita textual). (Folios 53 al 55).
Argumentos de extemporaneidad y confesión que pasan a ser decididos en base a los siguientes planteamientos:
En base a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, pasa éste Juzgado de Municipio, como director del proceso y garantizando con ello una justicia transparente, apegada a las leyes y garantista del principio de igualdad de las partes ante la ley y del derecho a la defensa, a establecer la extemporaneidad o tempestividad del escrito de contestación a la demanda consignado en la causa por la demandada en fecha 19 de Octubre de 2006, todo lo cual lo realiza en los términos que siguen:
Nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos (artículo 202 Código de Procedimiento Civil), en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.
Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.
Por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como para la interposición de los recursos contra los fallo que les son adversos a las partes.
En éste sentido, nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimiento breves, una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello.
Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G. recaída en el expediente Nº 2000-000883, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente:
(SIC)”…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.
Así las cosas, se evidencia de las actas del expediente, que en fecha 03 de Abril de 2008 y mediante diligencia, la parte demandada en el proceso, se dio por citada expresamente, comenzando a partir de ésta oportunidad a contarse el término de su emplazamiento para la contestación a la demanda, lo cual debería ocurrir, “al segundo (2°) día de despacho” siguiente a tal hecho (citación), es decir, que la contestación a la demanda debió efectuarse –en principio- en fecha 07 de Abril de 2008.
Pero es el caso, que en la causa de marras, tal fecha del 07 de Abril de 2008, no puede ser computada a las fines del vencimiento del termino para la contestación de la demanda, ello en virtud del acta N°69 dictada en fecha 09 de Abril de 2008, tanto por la Coordinación Judicial del Circuito como por éste Juzgado de Municipio, en el que en otras cosas, se habría establecido que:
(SIC)”…a los fines de dejar constancia que por error involuntario de la Coordinación Judicial, se señaló en el Calendario ubicado en el área dispuesta al público, que éste Juzgado no despachó el día lunes 07/04/2008, lo cual resultó falso, toda vez que si hubo despacho el día 07/04/08, tal y como se evidenció del Libro diario llevado por éste Tribunal, así como del Calendario de Despacho del Sistema Juris. Por lo que en aras de garantizar el principio de confianza legitima de los actos procesales, y como garantista del debido proceso se acordó tomar como válidas todas las actuaciones relativas a lapsos procesales que se hayan presentado con posterioridad al día 07/03/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó publicar en la cartelera del Tribunal y en sitio visible al público, copia certificada del acta levantada…”. (Fin de la cita textual).
Lo que sin duda, en virtud del principio de la confianza legítima que tienen los Justiciables ó administrados, de las informaciones presentadas en el Circuito Judicial, en específico de los Calendarios de Despacho de los Tribunales presentados al público con errores o alteraciones que les causen gravamen, y hayan o sean salvados por los respectivos Juzgados, es indudable, que tal error material involuntario, no puede ni debe ser imputable a éstos (público en general), toda vez que impulsados por la información falsa y visible en éste caso, se presume dejaron de presentar tempestivamente su escrito de contestación de la demanda, pues es evidente que al día de despacho siguiente a tal acontecimiento (08 de Abril de 2008) y dentro del termino legal para ello, la parte demandada, consignó a la causa, escrito de contestación a la demanda, el cual se insiste, despliega todas sus consecuencia jurídicas en el proceso, teniéndose como tempestiva su presentación y por ende desechada de la causa el alegato de confesión ficta esgrimido por el demandante.
Tal aseveración la efectúa éste Juzgado en acogida al principio in dubio pro defensa del proceso civil, en cual resultó aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.000, recaída en el expediente Nº 00-0312 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando dispuso:
(SIC)”…1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal).Así se reitera.
En virtud de lo cual, se tiene como fue explanado en líneas anteriores, como tempestivo el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 08 de Abril de 2008 por la arrendataria, hoy demandada y como consecuencia mediata de ello, desechado el alegato de confesión ficta formulado. Así se decide.
-2°. PUNTO PREVIO-
-DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA-
Mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 08 de Abril de 2008, la parte demandada en la causa, procedió expresamente a impugnar la cuantía de la demanda estimada por la actora en su escrito libelar de fecha 04 de Diciembre de 2007, argumentando para ello, textualmente:
(SIC)”…Impugno el monto de la demanda, por cuanto en el cardinal 2, los accionantes establecen intereses moratorios, que de existir, serían Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000), con lo cual el monto de la demanda, llegaría a 5.360.000, bolívares, con lo cual el Tribunal Municipal, para estos procedimientos, sería incompetente por la cuantía…”. (Fin de la cita textual). (Folio 50).
Impugnación de cuantía que este Juzgado de Municipio resuelve en los términos que siguen:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, el demandante deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa de la cosa y además el demandante debe probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez publicado en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la cual estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada no de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
(SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…
…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…
…Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..
…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.
De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de haber impugnado la cuantía estimada por el actor, probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía) so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
Así, la demandada al momento de proceder a impugnar la cuantía estimada por el actor, no sólo no señaló que norma resultaría infringida por parte de la actora al momento de estimar su cuantía, sino que además lo hace en hechos que conforme a lo peticionado por el actor, serían calculados mediante experticia complementaria al fallo, toda vez que resulta inexacto el momento preciso en que dichos intereses dejan de correr, lo cual lo va a determinar el carácter de firmeza del fallo que recaiga en la causa –de existir la procedencia de los intereses reclamados-. No obstante y visto que se está en presencia de un presunto contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, según las afirmaciones hechas por ambas partes, es indiscutible que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de la pretensión que nos ocupa, debió ser calculadas mediante la acumulación y sumatoria de los cánones de arrendamientos correspondientes a una anualidad, lo que conforme al canon que se habría estipulado por el uso del inmueble en el presunto contrato de arrendamiento, cual es la suma de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00 Bs.) mensuales o su equivalente actual de Seiscientos Bolívares Fuertes (600,00 Bf.), es evidente que la cuantía resultante de ello, no sólo debe ser la de siete millones doscientos mil bolívares mensuales (7.200.000,00 Bs.) o su equivalente de siete mil doscientos bolívares fuertes (7.200,00 Bf.), sino que además dicha cuantía, sin duda, excede del ámbito de competencia para conocer de los Juzgados de Municipio, los que resultan incompetentes, siendo los Juzgados de Primera Instancia, los llamados por ley para su conocimiento y resolución, tal y como expresamente lo deja sentado quien decide, procediendo a declinar este Juzgado de Municipio su competencia para conocer a los antes señalados, siendo declarada Con Lugar la impugnación de la cuantía formulada por la representación judicial de la parte demandada en la causa. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara TEMPESTIVA la presentación del escrito de contestación de la demanda de fecha 08 de Abril de 2008.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada en su escrito de fecha 08 de Abril de 2008, quedando ésta establecida en la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (7.200.000,00 Bs.) ó su equivalente de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (7.200,00 Bf.).
-TERCERO: Se declara la INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de los Juzgados de Municipio para conocer y decidir la presente causa, DECLINÁNDOSE el conocimiento de la causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes se ordena remitir el presente expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso legal para ello, sin que las partes ejerzan el o los recursos a que hubiere lugar.
-CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido dentro del lapso previsto por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SEIS (06) días del mes de MAYO del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:04 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 08 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.


NGC/KSO/*
14 Páginas, 01 Pieza.
Asunto N° AP31-V-2007-002573.