REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12)de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AN3C-X-2008-000012
Con vista a la diligencia de fecha 28 de los corrientes, suscrita por el abogado Eduardo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 73.558, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito solicitando que sea decretada la medida de secuestro conforme a lo establecido en el ordinal 2 y 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 1 de septiembre de 1964, el señor Norberto Vandroux, en su carácter de arrendatario le alquiló a su representada a través de una agencia de alquiler, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio Miami, ubicado en la Calle Ayacucho con calle Junín de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, que el señor Norberto Vandroux, cedió y traspasó dicho inmueble al hijo de su vecino, ciudadano José Ángel Palacios Lascoz, ocupando dicho ciudadano en la actualidad el apartamento antes identificado, fundamentando dicho pedimento en el numeral 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el decretó de la medida observa:
Que el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil
Se decretará medida de Secuestro:
1.-Omissis (…)
2.-De la Cosa Litigiosa, cuando sea dudosa su posesión (…).- Fin de la Cita.
Al respecto el autor Patrio Ricardo Enríquez La Roche ha señalado en su libro de Medidas Cautelares, según el Código De Procedimiento Civil, que:
“… La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver ( art. 585 CPC), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretende derechos in rem ambas partes.
Omissis (…)
El fallo de la Corte, ratificando parte de una interpretación gramatical del ordinal 2° artículo 599 CPC: la duda versa sobre la posesión de la cosa y no sobre el derecho a poseerla, como claramente lo expresa el precepto… (sic)
…La Jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha establecido que el secuestro del ordinal 2° art.599 CPC no es admisible en los juicios de resolución de arrendamientos, puesto que para éstos existe reglamentación ad-hoc en el ord. 7 del mismo artículo.” Fin de la Cita
Al respecto el Dr. Simón Jiménez Salas en su Libro Medidas Cautelares, ha señalado sobre este punto lo siguiente:
“En otras palabras, cuando existe de por medio una reclamación arrendaticia, el arrendador o el dueño del inmueble arrendado sólo podrá obtener el secuestro cuando el inquilino se encuentre en mora en el pago de sus arrendamientos, cuando haya deteriorado la cosa o cuando no hubiere realizado las mejoras en el inmueble, a que estaba comprometido; pero no se podrá obtener nunca el secuestro de la cosa en los casos siguientes, a titulo de ejemplo únicamente:
Omissis (…)
B3) Cuando se subarriende el bien inmueble sin autorización..... El subarrendamiento es nulo según una ley privilegiada o especial, pero para obtener en buen resguardo la cosa o para recuperar el inmueble hay que esperar el tedioso juicio de nulidad, con los agravantes que conlleva y el tiempo en decidirlo.
Tendría mejor amparo legal el arrendador por la sola circunstancia de un canon impagado que en situaciones donde se han violado expresas normas de orden público…
B5) Cuando se demanda la resolución de un contrato sobre bien inmueble por haber expirado el término por el cual se realizó el contrato habiendo quedado notificado de tal voluntad el arrendatario. (…)
Asimismo La Corte Superior Tercera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Sentencia del 13 de diciembre de 1960 asienta:
“Pero, hay más: el artículo 375 (hoy 599) del Código de Procedimiento Civil en su causal 7° prevé las situaciones en las cuales en caso de existir entre las partes un vínculo contractual arrendaticia, procede el secuestro. De manera que existe una norma especial que contempla la situación subjudice; y nuestra jurisprudencia tiene establecido que su aplicación excluye la posibilidad de invocar otras causales para obtener el secuestro en estos casos. Dice al respecto una decisión de Instancia “En las controversias que puedan surgir del contrato de arrendamiento y en el respectivo juicio la medida de secuestro procede únicamente en los casos previstos en el ordinal séptimo del artículo 375 (hoy 599 del Código de Procedimiento Civil.”
De todo conforme con el criterio antes esgrimido, se evidencia que la doctrina y jurisprudencia ha dejado claramente establecido que el supuesto que se encuentra en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil no es procedente en materia de arrendamiento, ya que para que proceda el secuestro en dicha materia, se debe aplicar lo dispuesto en el ordinal 7 del referido artículo, que tampoco es aplicable al presente caso.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que lo argumentado por el apoderado judicial de la parte actora no se subsume en el supuesto de los ordinal 2 y 7 del Artículo 599 del referido código, porque la posesión dudosa como causal especifica de la medida de secuestro no puede limitarse a la simple tenencia, porque si no hay certeza de que uno u otro lo detenta es imposible sustraérsela, ya que las medidas tiene que recaer sobre el bien que esté en posesión de aquel contra quien se libre, en tal sentido al no tener el Tribunal dicha certeza y al no evidenciarse igualmente los presupuestos establecidos en el ordinal 7 del artículo 599 ejusdem, esta juzgadora concluye que las razones invocadas por el tribunal son suficientes, para que se proceda a negar la solicitud de la medida de Secuestro fundamentada en los ordinales 2 y 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
La Juez,
Dra. Anabel González González
La Secretaria Acc.
María Elizabeth Navas
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