REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: AP31- M- 2008-000098.

PARTE ACTORA: ciudadano LEONEL MEDINA MARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 2.207.255, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7.885, quien actúa en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ RAÚL IZQUIERDO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 25.764.751.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano LEONEL MEDINA MARQUIS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A Nº 7.885, quien actúa en su propio nombre, en contra del ciudadano JOSÉ RAÚL IZQUIERDO VALENCIA, ya identificado por COBRO DE BOLÍVARES.

Esgrimió la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 10 de octubre de 2007, el ciudadano José Raúl Izquierdo Valencia, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 25.764.751, libró y aceptó a su favor un (1) instrumento Cambiario, distinguido con el Nº 1/1, por un valor entendido de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000) (Bs. F. 2.300) para ser pagado a su orden, sin aviso y sin protesto en la ciudad de caracas el día 30 de octubre de 2007. Alegando asimismo, que dicho instrumento cambiario se encuentra vencido y que el ciudadano José Raúl Izquierdo en su carácter de librador, librado y aceptante, haya procedido al pago correspondiente, para lo cual fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio, y en virtud de haber hecho todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de la cantidad adeudada, procedió a demandar al ciudadano José Raúl Izquierdo, para que conviniera en pagar o fuese condenado por el tribunal en lo siguiente:

1).- En pagar la cantidad de dos mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.300) por concepto de capital insoluto.

2).- En pagar la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 37,69) por concepto de intereses convencionales no pagados e insolutos desde el 30/10/2007 hasta el día 26/02/2008, ambos inclusive calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.

3).- En pagar la cantidad que arrojasen los intereses que se continúen devengando desde el día 27 de febrero de 2008, inclusive hasta la fecha del pago definitivo del monto del mismo, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.

4).-En pagar la cantidad de tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 3,83) que es el equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal, por concepto de derecho de comisión.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, se admitió la demanda por los trámites del juicio de intimación, ordenándose el emplazamiento de la parte demandado ciudadano José Raúl Izquierdo, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su intimación, a los fines de que pague o acredite haber pagado las cantidades especificadas en el escrito libelar, librándose la respectiva compulsa en fecha 13/03/2008.
Compareció en fecha 07 de mayo de 2008, el ciudadano Francisco Abreu, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación librada a nombre del ciudadano José Raúl Izquierdo en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora diera el impulso procesal correspondiente a los fines de llevar a cabo la intimación de la parte demandada.
-II-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-


Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, como consecuencia de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una dependencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para la procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consagrado en la ley consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta (30) días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que dicha demanda fue admitida en fecha 10 de marzo de 2.008.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 10 de marzo de 2.008 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la intimación de la parte demandada, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano LEONEL MEDINA MARQUIS, en contra del ciudadano JOSÉ RAÚL IZQUIERDO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Doce (12) días del mes de MAYO del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y nueve de la tarde (2:39 P.M).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS