REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31- V- 2008-000532.
PARTE ACTORA: ciudadano ANON ADOHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.641.999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos AREF ABOU SAID FRONTADO y ARMANDO RAFAEL VELUTINI GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº 75.646 y 15.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OLGA PIÑERA DE CREPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 9.882.331.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por los ciudadanos Aref Abou Said Frontado y Armando Rafael Velutini González, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº 75.646 y 15.846, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANON ADOHI, en contra del ciudadano OLGA PIÑERO DE CRESPO, ya identificado por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
Esgrimió la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que su representado ciudadano ANON ADOHI celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Saturnino Crespo Cordero, ya identificado, en su carácter de administrador del inmueble, el día 04 de octubre de 2002, sobre un apartamento distinguido con la letra y número 8-D, piso 8, ubicado en el edificio Residencias El Dorado, en la Segunda Avenida del Sector denominado El Dorado, Avenida Ávila de la parte sur de la Urbanización Altamira de la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que el ciudadano ANON ADOHI ha realizado bienhechurías en el bien inmueble arrendado, en fecha 15 de enero de 2006, manifestó su voluntad al arrendador de adquirir el inmueble quien manifestó estar de acuerdo, a lo cual en fecha 31 de enero de 2006, recibe propuesta de venta por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000) por parte de la apoderada del propietario del inmueble, la ciudadana Olga Piñero de Crespo, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 9.882.331, en fecha 7 de febrero de 2006, le ofreció vía telefónica al oferente la suma de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000) teniendo como respuesta un precio aproximado en Ciento trece mil Dolares americanos $ 113.000.
Que en fecha 3 de abril de 2006, la venta por la cantidad de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 280.000.000) y modalidad de pago, a saber el día 20 de abril el 40%, el 20 de mayo el 30% y el día 20 de junio el 30% todos del año 2006, monto el cual no aceptó el oferido ni la forma de pago.
En fecha 26 de abril de 2006, recibió propuesta de prórroga de 15 días o desocupación del inmueble en un lapso de 30 días, propuesta que es rechazada por el inquilino, ya que dicho plazo era por 120 días hábiles, además de la prorroga legal y el derecho de congelación de alquileres.
Que posteriormente la oferente convino con el oferido en cuanto al precio del inmueble, conviniendo en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000) con una inicial de setenta millones novecientos cincuenta mi bolívares (Bs. 70.950.000) conforme transferencia que realizaría a favor de la ciudadana Olga Carolina Crespo Piñera, al banco Citybank, cuenta Nº 16061502, por un monto de treinta y tres mil dólares americanos (USA 33.000), a lo cual las partes celebraron un contrato de compra venta sobre el referido inmueble, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 77, Tomo 136, señalando la parte actora que la cláusula primera esta viciada de nulidad puesto que el pago inicial no fue de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000) sino setenta millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 70.950.000).
Esgrimió el actor que su representado como vendedor le solicitó al comprador más tiempo para sacar las solvencias y certificación de gravámenes del apartamento, por lo cual firmaron otro contrato de compra venta, notariado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2008, Nº 45, Tomo 116.
Que en fecha 10 de octubre de 2006, su representado le notificó por vía telefónica a la apoderada del vendedor que la inicial era por la suma de setenta millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs, 70.950.000) y no el pago efectuado por la cantidad de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000) conforme a lo pautado en las cláusulas primera y segunda del contrato de compra venta, fijándose como fecha para la firma del documento definitivo de compra venta el día 21 de diciembre de 2006, por lo que le solicitaron a la apoderada judicial del vendedor las solvencias necesarias para la protocolización de la venta manifestándole la apoderada que no la tenia en su poder para el momento, pero que el día de la firma del documento definitivo las llevaría, alegando que la vendedora al momento de realizarse la firma del documento manifestó por vía telefónica que no recibía ni iba a firmar nada, fundamentando su acción en los artículos 1167, 1160, 1137, 1264 y 1271 del Código Civil, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Olga Piñera de Crespo, ya identificada en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo José Crespo Piñera, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En transferir la propiedad del inmueble identificada en autos mediante la firma del documento definitivo de compra venta o que mediante sentencia se sirva tomar la misma como titulo de propiedad, ordenando el respectivo registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda
Segundo: La indexación de la suma de setenta millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 70.950.000).
Por auto de fecha 07 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, ordenando remitir el expediente una vez transcurriesen el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se declaró firme la sentencia dictada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2008, se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandado ciudadana Olga Piñera de Crespo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo José Crespo Piñera, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación y diera contestación a la demanda.
-II-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, como consecuencia de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una dependencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para la procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consagrado en la ley consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta (30) días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que fue admitida la demanda en fecha 04 de marzo de 2.008.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 04 de marzo de 2.008 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal de la demandada, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano ANON ADOHI en contra de la ciudadana OLGA PIÑERA DE CRESPO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ¬¬¬Doce(12) días del mes de MAYO del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 P.M).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
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