REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-000631


DEMANDANTE: MILAGROS PUCHE DE HERRERA, FABIOLA PUCHE DE MORENO, JOSÉ ANTONIO PUCHE CARRILLO Y CARLOS EDUARDO PUCHE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.187.404, 3.187.406, 3.187.378 y 3.187.405, respectivamente, en su carácter de únicos y universales herederos de sus difuntos padres, cónyuges RAMONA CARRILLO DELGADO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.099.923, quien se identificaba también con el nombre de MORITA CARRILLO DE PUCHE y JOSE ANTONIO PUCHE GIARDIELLO, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 86.215 .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR FEBRES CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 25.824.

DEMANDADO: JAIRO ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 1.071.818.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL BRITO UGAS y PASCUAL REGIFO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.617 y 50.085.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 11/03/2008, por el abogado en ejercicio CESAR FEBRES CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 25.824, en su carácter apoderado judicial de la parte actora ciudadanos MILAGROS PUCHE DE HERRERA, FABIOLA PUCHE DE MORENO, JOSÉ ANTONIO PUCHE CARRILLO Y CARLOS EDUARDO PUCHE CARRILLO en su carácter de únicos y universales herederos de sus difuntos padres, cónyuges RAMONA CARRILLO DELGADO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.099.923, quien se identificaba también con el nombre de MORITA CARRILLO DE PUCHE y JOSE ANTONIO PUCHE GIARDIELLO, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 86.215, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE MEDINA por Desalojo.
Adujó la parte actora en su libelo de demanda que sus representados son propietarios de un apartamento ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Edificio “Residencias 46”, Piso 8, Apartamento N° 81, Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, por haberlo heredado de sus difuntos padres, que su difunto padre JOSÉ ANTONIO PUCHE GIARDIELLE en vida dio en arrendamiento el inmueble antes citado al señor JAIRO ENRIQUE MEDINA, que en el referido contrato se pacto como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.400,00), que el arrendatario los paga por medio de depósitos bancarios realizados a favor de la coheredera MILAGROS PUCHE antes identificada.
Alegó la representación de la parte actora, que la ciudadana ADRIANA CAROLINA MONTANI PUCHE, quien es pariente dentro del segundo grado de todos los propietarios del inmueble citado, por ser hija de uno de ellos y sobrina del resto, se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado anteriormente citado, por no poseer otro vivienda para vivir, con su cónyuge LUIS MIGUEL CABRERA, y sus menores hijos LUIS ALFONSO y FABIANA CAROLINA.
Fundamentando la parte actora su acción en los artículos 33, 34 literal “b” 37, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 14 de marzo de 2008, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JAIRO ENRIQUE MEDINA, para que compareciera al segundo (2DO) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 27 de marzo de 2008, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2008, compareció el ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada ciudadano JAIRO ENRIQUE MEDINA.
En fecha 11 de abril de 2008, compareció el ciudadano JAIRO ENRIQUE MEDINA, debidamente asistido de abogados, y consignó escrito de contestación de la demandada y lo hizo en los siguientes términos:
En primer lugar opusieron la cuestión previa, previsto en el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no indicaron donde vive , su condición en la ocupación de referido inmueble (contrato de arrendamiento, propiedad etc.) y que en ningún momento demuestra la necesidad del mismo.
En segundo lugar contestaron el fondo de la demanda y al respecto manifestaron que la duración del contrato de arrendamiento es de seis meses y se considera vigente desde el día primero de julio de 2000, hasta el día treinta y uno de diciembre de 2000, por lo que el arrendatario aceptó en el contrato que de ninguna manera y forma, se transformara el contrato a tiempo indeterminado, bien sea por el vencimiento del lapso fijo o de cualquiera de sus prorrogas e igualmente señaló que el hecho que el arrendatario haya depositado la suma de dinero equivalente a alquiler que paga mensualmente, posteriormente al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, en ninguna forma se entenderá que ha habido tácita reconducción.”
Por tal motivo y en vista de lo dispuesto en el articulo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por ser este un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como lo estableció la Cláusula Tercera del contrato, debe el arrendador otorgar la prórroga legal que establece el citado articulo 38 ejusdem en su literal “C”, en virtud de que la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, cuya prórroga legal será por un plazo máximo de dos años.
Del mismo modo negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana ADRIANA CAROLINA MONTANI PUCHE, se encontrara en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por no poseer inmueble en donde vivir, aunado a que en el escrito libelar no se indico la dirección o lugar donde reside desde que contrajo matrimonio, ni tampoco indicaron la dirección donde vive la ciudadana ADRIANA CAROLINA MONTANI, ni bajo que condiciones, dejando en una total indefensión a nuestro representado, a quien nunca se le manifestó o notificó en forma alguna, la necesidad que tenia el arrendador de que se desocupara el inmueble para ser habitado por un familiar del arrendador.
Finalmente negaron, rechazaron y contradijeron que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes sea un contrato a tiempo indeterminado y de su mismo contenido ha permanecido como contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y no por el hecho de que el plazo expiró el 31 de diciembre de año 2000, se pudiera entender que el mismo contrato de pleno derecho se haya transformado en contrato a tiempo indeterminado tal como lo pretende el arrendador en su escrito libelar, tratando de evadir la prórroga legal que le corresponde al arrendatario o quizás otro derecho inherente al mismo como lo es la preferencia ofertiva en caso de venta del inmueble o la congelación de alquileres vigente, dispuesto por el Ejecutivo Nacional.
En fecha 17 de abril de 2008, compareció el abogado Cesar Febres Cordero, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia a fin de subsanar el supuesto defecto de forma del ordinal 5° del artículo 346 del código de procedimiento civil y al respecto señaló que la ciudadana ADRIANA CAROLINA MONTANI PUCHE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.737.400, quien es pariente consanguíneo dentro del segundo grado de todos los propietarios del inmueble objeto de la demanda, tiene su residencia en la Quinta Coi-Coi, ubicada en la calle Paris de la Urbanización Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta, Estado Miranda donde reside en condiciones de hacinamiento y de falta de privacidad con su cónyuge e hijos ya que alquiló dos habitaciones, cocina y un baño dentro de dicha quinta.
Abierto el presente juicio a pruebas, ambas partes hicieron lo propio.
En fecha 17 de abril de 2008, compareció el abogado Cesar Febres Cordero, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 21 de abril de 2008, fijándose en esa misma fecha oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial.
En fecha 25 de abril de 2008, compareció el abogado Cesar Febres Cordero, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en esa misma fecha.
Compareció en fecha 28 de abril de 2008, el ciudadano JAIRO ENRIQUE MEDINA, en carácter de parte demandada debidamente asistido de abogados y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en esa misma fecha.
-II-
- DE LA CUESTIÓN PREVIA –
OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ciudadano JAIRO ENRIQUE MEDINA debidamente asistido de abogado, opuso la cuestión previa, previsto en el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no indicaron donde vive , su condición en la ocupación de referido inmueble (contrato de arrendamiento, propiedad etc.), sino se limitó únicamente a colocar partidas de nacimiento de sus hijos y acta de matrimonio, y que en ningún momento demuestra la necesidad del mismo donde habita, ni la condición en la ocupación de ese inmueble, sino escuetamente expone que una familiar esta necesitada de usar el inmueble arrendado a Jairo Enrique Medina, que por cierto nunca fue notificado en forma alguna de esta necesidad de utilizar el inmueble arrendado.
Por su lado el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2008, procedió a subsanar el supuesto defecto de forma del ordinal 5° del artículo 340 del código de procedimiento civil y al respecto señaló que la ciudadana ADRIANA CAROLINA MONTANI PUCHE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.737.400, quien es pariente consanguíneo dentro del segundo grado de todos los propietarios del inmueble objeto de la demanda, tiene su residencia en la Quinta Coi-Coi, ubicada en la calle Paris de la Urbanización Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta, Estado Miranda donde reside en condiciones de hacinamiento y de falta de privacidad con su cónyuge e hijos ya que alquiló dos habitaciones, cocina y un baño dentro de dicha quinta.
Esta sentenciadora a los fines de decidir sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta observa:
Establece el dispositivo del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones previas:
Omissis (…)
6°.-El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (…)
El dispositivo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:
Omissis (…)
5°.- La relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito libelar, quien suscribe el presente fallo, observa que la parte demandante comienza haciendo la debida narración de los hechos al señalar el carácter con el que actúan, que son propietarios del inmueble por haberlo heredado de sus padres, tal y como consta en la declaración Sucesoral, que dicho inmueble esta dado en arrendamiento al hoy demandado ciudadano JAIRO ENRIQUE MEDINA, asimismo indicaron la descripción del inmueble objeto del contrato, estableciéndose luego en el escrito de subsanación los fundamentos de la necesidad que tiene la hija de uno de las copropietarias de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, ya que vive alquilada en dos habitación de la Quinta Coi- Coi con su esposo y sus dos menores hijos, en estado de hacinamiento y sin ninguna tipo de privacidad, de lo anterior se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento al contenido del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se declara subsanada la cuestión previa alegada. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-Documento de Propiedad del apartamento distinguido con el No. 81 del Edificio 46 de la Urbanización Santa Paula, El cafetal, a nombre de Morita Carrillo de Puche (Ramona Carrillo de Puche)
Esta prueba se refiere a una copia certificada de un documento público, la cual al no ser impugnada debe ser valorada como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el inmueble objeto de la litis pertenece a la causante MORITA CARRILLO DE PUCHE (RAMONA CARRILLO DE PUCHE). Así se decide.-

9.-Certificado de solvencia de sucesiones a nombre de José Antonio Puche, No. 0013379.
10.-Declaración Sucesoral No. 040983 de fecha 20 de Abril de 2004, de José Antonio Puche Giardiello.
11.-Declaración Sucesoral No. 991668 de fecha 30 de Septiembre de 1998 de la causante Carrillo Delgado Ramona (también conocida como Morita)
Al respecto observa esta juzgadora, que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de las funciones del órgano administrativo que lo suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y con vista a que dichas instrumentales no fueron contradicha por la parte contraria, se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye la ley, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara

12.-Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano José Antonio Puche Giardiello y el ciudadano Jairo Enrique Median, de fecha 1 de Julio de 2000.-
De conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio el instrumento privado por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte. Así se declara

13.-Estados de Cuentas Bancarios de los meses de Octubre y Noviembre del año 2007, a nombre de la ciudadana Milagros Puche
Se observa que dicho estado de cuenta bancario, emana de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual dicha instrumental debió ser ratificada en su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la misma. Y así se declara.
2.-Acta de defunción de la difunta Ramona Carrillo de Puche
3.- Acta de defunción del difunto José Antonio Puche Giardiello
4.- Acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PUCHE Y MORITA CARRILLO
5.- Acta de Nacimiento de la Ciudadana Milagros Puche Carrillo
6.-Acta de nacimiento de la ciudadana FABIOLA PUCHE CARRILLO
7.- Acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO PUCHE CARRILLO
8.- Acta de nacimiento del ciudadana CARLOS EDUARDO PUCHE CARRILLO
14.-Acta de Nacimiento de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MONTANI PUCHE.
15.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos Luis Miguel Cabrera Daza y Adriana Carolina Montani Puche
16.-Acta de Nacimiento de Fabiana Carolina Cabrera Montani
17.- Acta de Nacimiento de Luís Alfonso Cabrera Montani
Al respecto observa esta juzgadora, que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de las funciones del órgano administrativo que lo suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y con vista a que dichas instrumentales. no fue contradicha por la parte contraria, se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye la ley, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así se declara
18.- Contrato de arrendamiento suscrito entre Blas Antonio Herrera Pérez y Luis Miguel Cabrera Daza y Adriana Carolina Montani Puche de Cabrera, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el No. 116, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría .-
Al respecto observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser dicho documento un instrumento autenticado debe dársele todo el valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por el adversario. Así se decide.

19.- Inspección Judicial en la Quinta el Coi –Coi, ubicada en la calle Paris de la Urbanización Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta, Estado Miranda.
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta juzgadora reconoce el carácter de documento público de la referida acta que se levantó al efecto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del citado código sustantivo, este Tribunal la valora como plena prueba, ya que pudo constatar los hechos señalados en el acta redactada al efecto. Así se decide.
18.- Constancia de Residencias expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia El Cafetal a nombre de Adriana Carolina Montani Puche
19.- Constancia de Residencias expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia El Cafetal a nombre de Milagros Carolyn Herrera Puche.-
20.- Constancia de Residencias expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia El Cafetal a nombre de Michel Geremias Herrera Puche
21.- Constancia de Residencias expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia El Cafetal a nombre de Miguel Cabrera Daza
22.- Constancia de Residencias expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia El Cafetal a nombre de Milagros Puche de Herrera.-
23.- Constancia de Residencias expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia El Cafetal a nombre de Blas Antonio Herrera Pérez.
24.- Constancia de Residencias expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia El Cafetal a nombre de Luis Alfonso Cabrera Montani
25.- Constancia de Residencias expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia El Cafetal a nombre de Fabiana Carolina Cabrera Montani.-
Al respecto observa esta juzgadora, que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de las funciones del órgano administrativo que lo suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y con vista a que dichas instrumentales no fue contradicha por la parte contraria, se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye la ley, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así se declara
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia Simple de Contrato de arrendamiento suscrito entre José Antonio Puche Giardiello y Jairo Medina
Esta documental promovida por la parte actora y ratificada por la parte demandada se tiene como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar que entre las partes existe una relación contractual a tiempo indeterminada. Y así se decide
2.- Copia de Sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 1986 de la Extinta Corte Supremo de Justicia.
3.- Sentencia del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote independencia y Veroes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 07 de Febrero de 2007.
4.- Copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de Abril de 2006.
Esta Sentenciadora observa que los casos que se señalan en las mismas, no son subsumibles al caso in comento, razón por la cual se desechan. Y así se decide.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En el caso planteado para que proceda el desalojo por necesidad del propietario, deben probarse tres requisitos:
a) La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que justifique el desalojo.
c) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procedería la pretensión.
Ahora bien pasa esta sentenciadora a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad y al respecto se observa lo siguiente: El apoderado Judicial de la parte actora, manifestó en su escrito de demanda que sus representados son co-propietarios del apartamento No.81 ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Edificio “Residencias 46”, Piso 8, Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, y para demostrar tal afirmación trae a los autos copia certificada del documento de propiedad a nombre de la ciudadana Morita Carrillo de Puche (Ramona Carrillo de Puche), debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 23 de Septiembre de 2003, anotado bajo el No. 49 del Tomo 37 del Protocolo Primero de los libros llevados en ese Registro, copia que al no haber sido impugnada por la parte contraria y por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Asimismo los actores trajeron a los autos copia original de la Declaración Sucesoral No. 040983 de fecha 20 de Abril de 2004, con motivo del fallecimiento de José Antonio Puche Giardiello, fallecido abintestato en fecha 01 de agosto de 2003 y la Declaración Sucesoral No. 991668 de fecha 30 de Septiembre de 1998, con motivo del fallecimiento de la causante Carrillo Delgado Ramona (también conocida como Morita), fallecido abintestato en fecha 30 de septiembre de 1998; se observa de la referida documental que se declaró el apartamento objeto del presente litigio, así mismo se observa de dichas documentales que los hoy actores son los herederos universales de los causantes antes referidos, y que al no ser impugnadas ni atacadas por la parte demandada, se le concede todo su valor probatorio, ya que con las misma se demuestra el carácter de copropietarios que tienen los hoy actores sobre el apartamento de marra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
De lo anteriormente señalado se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda, pertenece a los co-demandantes ciudadanos MILAGROS PUCHE DE HERRERA, FABIOLA PUCHE DE MORENO, JOSÉ ANTONIO PUCHE CARRILLO Y CARLOS EDUARDO PUCHE CARRILLO, ya identificados.

Asimismo alegó el apoderado actor que el inmueble propiedad de sus representados se encuentra alquilado al ciudadano JAIRO ENRIQUE MEDINA, y para probar dicha afirmación, trae a los autos original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre JOSÉ ANTONIO PUCHE GIARDIELLO y JAIRO ENRIQUE MEDINA de fecha 01/07/2000; de la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento anteriormente indicado, se desprende lo siguiente:
(…) “La duración de este contrato de arrendamiento es de seis meses y se considera vigente desde el primero de Julio del 2000 (01/07/2000), hasta el día treinta y uno de Diciembre de 2000 (01/12/2000). es entendido, Y así lo acepta el arrendatario, que este contrato en forma y manera alguna, se transformara en contrato a tiempo indeterminado, bien sea vencimiento del lapso fijo o de cualquiera prórroga. Igualmente, el hecho que el ARRENDATARIO haya depositado la suma de dinero equivalente al alquiler que paga mensualmente, posteriormente al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, en ninguna forma se entenderá que ha habido tacita reconducción.” (…) Fin de la Cita

Esta juzgadora a los fines de determinar si el referido contrato se indeterminó en el tiempo, trae a colación el dispositivo del artículo 1.600 del Código Civil señala lo siguiente:
"Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Asimismo el artículo 1.614:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la cosa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado” .

Así las cosas se evidencia que de la lectura de la Cláusula Tercera del contrato de marras, las partes convinieron que el contrato de arrendamiento tendría una duración de seis (6) meses fijos y el mismo tendría vigente desde 01/07/2000 hasta 01/12/2000, es decir que una vez culminada esta fecha comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no se pactó prórrogas automáticas en la referida cláusula, es por lo que vencida la misma, en fecha 01/05/2001, y al no suscribirse un nuevo contrato, se entiende que la relación contractual que comenzó a tiempo determinado de se indeterminó en el tiempo, ya que el arrendador luego de vencida la prórroga legal, continuo recibiendo los cánones de arrendamiento y el arrendatario continuó en posesión del inmueble, es por ello que de conformidad los articulo 1600 y 1614 del Código Civil, se produjo la llamada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, el cual solo se presume renovado en cuanto a las condiciones de la relación contractual, pero no en cuento a la determinación en el tiempo del contrato, en consecuencia es forzoso concluir que el mencionado contrato es a tiempo indeterminado. Y así se decide.-
Asimismo es importante resaltar que la tácita reconducción no puede ser relajada por convenio entre las partes, y a pesar de que en la cláusula tercera las partes convinieron que no operaría la tácita reconducción aun cuando el arrendatario continuara ocupando el inmueble, y el arrendador continuare recibiendo el pago, este pacto es nulo por ser contrario a derecho, ya que con el mismo se infringió una norma de orden público, razón por la cual se debe señalar sin duda alguna, que al culminar el término fijo del contrato y el de la prórroga legal, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito en fecha 01 de julio de 2000, se convirtió a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Ahora bien, se desprende de los autos que los co-demandantes ciudadanos MILAGROS PUCHE DE HERRERA, FABIOLA PUCHE DE MORENO, JOSÉ ANTONIO PUCHE CARRILLO Y CARLOS EDUARDO PUCHE CARRILLO, son propietarios del inmueble objeto de la presente controversia, que dicho inmueble fue arrendado al ciudadano JAIRO ENRIQUE MEDINA, que dicho contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo, de lo anterior se evidencia que la única situación que falta por demostrarse, es la necesidad que tiene la hija de uno de los Copropietarios de ocupar el inmueble objeto de la controversia.

Así las cosas, el apoderado judicial de la parte actora ha sustentado que la ciudadana ADRIANA CAROLINA MONTANI PUCHE, hija de uno de los copropietarios tiene la necesidad de ocupar el inmueble, aduciendo que, en la actualidad se encuentra alquilada en dos habitaciones de la Quinta Coi-Coi, donde vive con su esposo y sus dos menores hijos, que su representada está en una situación de hacinamiento, ya que no tienen ningún tipo de privacidad, y a los fines de probar dichas afirmaciones de hecho el apoderado judicial de la parte actora promovió inspección judicial en la Quinta Coi-Coi, ubicada en la calle Paris de la Urbanización Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de dejar constancia de las personas que habitan el inmueble, así como dejar constancia a través de la misma que la referida casa se encuentra en la dirección antes señalada, cual es la distribución de la casa objeto de la inspección, así como el número de personas adultas y niños que habitan en la referida vivienda y de los mobiliarios y enseres que se encuentran en los dormitorios o habitaciones, así como la falta de privacidad, espacio donde habita la ciudadana ADRIANA CAROLINA MONTANI PUCHE.
Al respecto dicha inspección fue practicada por este Juzgado en fecha 23-04-2008, en Quinta Coi- Coi, ubicada en la calle Paris de la Urbanización Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta del Estado Miranda. Del texto del acta se extrae que la inspección fue practicada en forma legal; que en el acto se encontraban presentes el apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana Milagros Puche de Herrera, parte co-demandante en el presente juicio, no haciéndose presente el demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno, al respecto el tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: que el Tribunal se encuentra ubicado en la dirección antes referida, que la Quinta Coi-Coi posee (3) dormitorios ubicados uno de ellos en el Segundo nivel de la casa y los otros dos restantes en el primer nivel de la casa, que posee dos baños uno de ello utilizado para dos habitaciones y el otro se encuentra incluido en la habitación principal y posee un medio baño que es el baño de las visitas, asimismo se dejó constancia de los bienes muebles y enseres que se encuentran en cada una de las habitaciones, que al momento de la practica de la misma se encontraban presentes la ciudadana Milagros Puche de Herrera, quien es la copropietaria del inmueble inspeccionada, Adriana Carolina Montani Puche quien es hija de los propietarios, el ciudadano Luís Miguel Cabrera Daza, quien es esposo de la Ciudadana Adriana Carolina Montani Puche y la ciudadana Lorenza Mercado Benavides quien se desempeña como trabajadora domestica, en la referida vivienda, asimismo se dejó constancia que al decir de la ciudadana Milagros Puche también reside en la casa objeto de la inspección su esposo Blas Herrera Pérez y su hijo Michel Herrera Puche, así como también los dos menores hijos de la ciudadana Adriana Carolina Montani Puche, que al momento de practicar la inspección no se encontraban por estar desempeñando sus actividades diarias, del mismo modo el Tribunal pudo constatar que en la habitación principal donde duerme la pareja propietaria del inmueble, se observó una cama individual y una cuna, evidenciándose con esto la falta de privacidad, que los espacios destinados a las habitaciones son reducidos, que en los pasillos que comunican las habitaciones se observaron cajas y objetos que no caben dentro de las habitaciones, los cuales se han tenido que reubicar en y otros espacios debido a que viven en la Quinta Adriana Carolina su pareja y sus dos niños, que se observan que los niños no cuentan una habitación propia ya que al decir de la ciudadana Milagros Puche los niños duermen uno en el cuarto de su tía y el otro en la habitación que ocupa Adriana Carolina y su esposo; este Tribunal de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, ha constatado todo lo arriba antes señalado y le otorga el valor de plena prueba conforme al artículo 1.357 y 1.359 eiusdem, quedando evidenciado que la hija de la parte demandante vive en la Quinta Coi Coi con su esposo y sus dos menores hijos, en situación de incomodidad ya que no tienen ningún tipo de privacidad. Así se decide.

Asimismo el apoderado judicial de la parte actora promovió Acta de Nacimiento de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MONTANI PUCHE, para evidenciar filiación materna que tiene esta última con la copropietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Del mismo modo promueve acta de Matrimonio de los ciudadanos Luis Miguel Cabrera Daza y Adriana Carolina Montani Puche, para evidenciar la unión matrimonial que existe entre los arrendatarios de las habitaciones del inmueble donde reside su grupo familiar, así como también promueve el Acta de Nacimiento de Fabiana Carolina Cabrera Montani y el Acta de Nacimiento de Luís Alfonso Cabrera Montani con ellos se demuestra la filiación existente entre los ya mencionados.
Del mismo modo promueve constancias de Residencias expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia El Cafetal a nombre de Adriana Carolina Montani Puche y su esposo Luís Miguel Cabrera Daza, y de sus dos niños Fabiana Carolina Cabrera Montani y Luís Alfonso Cabrera Montani, que al no ser impugnadas por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Por último este tribunal valora el Contrato de arrendamiento suscrito entre Blas Antonio Herrera Pérez y Luis Miguel Cabrera Daza y Adriana Carolina Montani Puche de Cabrera en el cual se evidencia la condición en la que ocupa la ciudadana Adriana Carolina Montani Puche y su grupo familiar las referidas habitaciones de la Quinta Coi-Coi, y que al no haber sido impugnado por el adversario se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia de una relación contractual a tiempo indefinido; que los actores tiene la cualidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento, y por último quedó evidenciado la necesidad que tiene la hija de la copropietaria de vivir junto con su familia en el inmueble objeto de la presente demanda. Y así se decide.-

En tal sentido habiéndose demostrado cada uno de los supuestos para la procedencia de la demanda de desalojo por necesidad, este Tribunal debe concluir que la misma es procedente en derecho, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

Asimismo el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c, de este artículo, deberá concederse un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

-V-
-DISPOSITIVA-

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara por los ciudadanos MILAGROS PUCHE DE HERRERA, FABIOLA PUCHE DE MORENO, JOSÉ ANTONIO PUCHE CARRILLO Y CARLOS EDUARDO PUCHE CARRILLO en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE MEDINA, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas, el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Edificio “Residencias 46”, Piso 8, Apartamento N° 81, Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda.
SEGUNDO: Se le concede al arrendatario de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha notificación que se le haga de la Sentencia Definitivamente Firme.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL.

MARÍA ELIZABETH NAVAS


En la misma fecha, siendo la (9:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.