REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
Asunto: AP31-V-2008-001198
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por los ciudadanos Ali Jonathan Márquez Pérez e Isabel del Valle González Martínez, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 14.547.132 y 14.548.738, respectivamente, en su carácter de parte actora, debidamente asistidos por el abogado José Juvenal Peñalver González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 64.338 en contra de la ciudadana María Auxiliadora Velasquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.256.033, por Resolución de Contrato, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
De una revisión realizada al escrito libelar y sus anexos se evidencia que los actores señalaron en fecha 10 de abril de 2008, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 211, ubicado en el piso 21, torre A del edificio denominado Residencias El Metro, situado en la Avenida Sucre, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, que dicho inmueble esta siendo ocupado por la ciudadana María Auxiliadora Velasquez, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.033, esgrimiendo la parte actora que la relación arrendaticia termino el día 14 de enero de 2006.
Asimismo, se aprecia del contrato de arrendamiento que en su cláusula tercera, se estableció que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año fijo, contados a partir del día quince (15) de enero del año 2005 hasta el día catorce (14) de enero del año 2006.
Del análisis del referido contrato se puede constatar que el mismo tuvo una fecha de duración de un año desde 15 de enero de 2005 hasta el 14 de enero de 2006, que al venciendo de la relación contractual comenzando a correr de pleno derecho la prórroga de seis (6) meses, tiempo que se computa por la duración de la relación contractual de conformidad con el literal a del Artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir; desde el día 15 de enero de 2006 hasta el día 14 de julio de 2006.
De lo anterior se desprende, que si bien es cierto que el contrato original fue establecido a tiempo determinado, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, ya que una vez vencido el lapso pautado entre las partes para la duración de la relación contractual y el de su prórroga legal, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento luego de vencido la misma, operando de tal manera la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Ahora bien si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no sería procedente demandar la Resolución de Contrato de arrendamiento que solo procede cuando estamos en presencia de un contrato con determinación en el Tiempo, razón por la cual se debe concluir que la Resolución de Contrato no es la acción idónea para tramitar la pretensión de la parte actora, sino el desalojo por cualquiera de la causales que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado declara la INADMISIBILIDAD de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos ALI JONATHAN MÁRQUEZ PÉREZ E ISABEL DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ. Así se establece.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELIZABETH NAVAS
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