Exp. Nº AP31-M-2007-000183
Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:
I

Demandante: La Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GIAM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el Nº 92, Tomo 270-A Qto, modificados los estatutos sociales, siendo el vigente el inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 05 de septiembre de 2002, bajo el Nº 28, tomo 695-A Qto.

Demandada: La ciudadana GLORIA FIGUEROA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº 16.170.195.

Apoderados: Por la parte demandante las Abogadas en ejercicio Carmela Amodio y Virginia Tenias Mora, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 26.703 y 31.827 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

Asunto: Cobro de Bolívares (Intimación).

II
Se plantea la presente controversia cuando las Abogadas Carmela Amodio y Virginia Tenias Mora, quienes actuando como endosatarias por procuración para el cobro de una letra de cambio a favor de la Sociedad Mercantil Representaciones Giam C.A., demandan el pago del referido instrumento cambiario por un monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), la cual fue librada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 31 de enero de 2007, por la ciudadana Gloria Figueroa Hernández.

Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha 22 de Octubre de 2007, por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la intimación de la parte demandada a fin de que apercibida de ejecución pagara o acreditara haber pagado las cantidades demandadas en el libelo de demanda. Posteriormente en fecha 08 de febrero de 2008 la ciudadana secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se libro compulsa, exhorto y oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el mismo practicara la intimación de la parte demandada.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha en que fue librada la respectiva compulsa no consta de autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho alguna de esas actividades durante el referido lapso de 30 días, considerándose tal circunstancia como un abandono evidente del iter procesal. El efecto de esa inercia procesal se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

Regístrese y publíquese.
Déjese copia.

LA JUEZ,

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.

LA SECRETARIA,

Abg. INÉS BELISARIO G.


En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,