REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ARRIOJAS MUGARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.264.957.

DEMANDADOS: YERIANA CARVALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.277.155.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDELMIRA ASTUDILLO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.558.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda cuente con apoderado alguno.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando el accionante demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15/ 08/1991, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:

Que dicho contrato tiene como objeto un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el numero y letra Veinte raya A (20-A), ubicado en el piso 20 de la torre A del conjunto Residencial Flor de Luna el cual se encuentra construido en la Parcela Nº 14, de la urbanización Guaicay, Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 38, Tomo 17, Protocolo Primero.
Que el inmueble arrendado venia siendo ocupado por los ciudadanos Javier Useche Ruan y Yeriana Carvallo de Useche, desde la fecha en que se suscribió dicho contrato, los mismos se encuentran viviendo desde un principio con el consentimiento de la parte demandante.

Que aproximadamente en el año 1998, el hoy demandante ha llevado a cabo diversas gestiones con los inquilinos a los fines de procurar la entrega pacífica del inmueble o de obtener un aumento del canon de arrendamiento, ya que según él esto podría ayudar a solventar en parte su situación económica.

Que a pesar de dichas gestiones, los inquilinos se negaron a cancelar un monto mayor al de Veintitrés Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bf. 23,47), cantidad esta que aun depositan en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el ciudadano Javier Useche Ruan desalojó el inmueble en cuestión, pero no lo hizo así la ciudadana Yeriana Carvallo, quien hasta la presente fecha sigue habitándolo siguió y es quien efectúa las consignaciones inquilinarias.

Que la referida ciudadana ha incumplido el pago de las cuotas de condominio, y que dicha situación ha sido denunciada por la junta de condominio, lo que la coloca al borde de perder el inmueble.

Que en virtud de hacérsele imposible la ubicación de los ciudadanos anteriormente identificados, lo mismos han sido notificados a través de carteles de notificación publicados en la prensa y telegramas acerca de la no renovación del contrato locativo, ya que el mismo venció en su tiempo convencional en fecha 15 de Agosto de 2007, junto con los tres años de prorroga legal la cual correspondía teniendo derecho los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual fundamenta su demanda, así como en los artículos 1159, 1599, 1167 del Código Civil y los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda, en fecha 06/02/08, no consta actuación alguna de parte del accionante tendiente a impulsar la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (negrillas y subrayado de la Sala )

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

Asimismo, vista la solicitud expuesta en la referida diligencia, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia devuélvase los documentos originales solicitado, previa certificación en autos. Para la certificación de las copias se autoriza a la ciudadana Guadalupe Valecillos, funcionario de este Tribunal quien junto con la secretaria firmará en cada una de las páginas por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado. Cúmplase.-



IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA

Abg. INÉS BELISARIO

En esta misma fecha y siendo las _______ a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



MAGC/IB/Guadalupe
Exp. No. AP31-V-08-169