REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP31-V-2007-000447
(Sent. Definitiva)
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Clavellinas, ubicado en la Urbanización Colinas de La California Sur, Calle Las Margaritas, Municipio Sucre del Estado Miranda.
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS BARRETO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. 4.386.499.
APODERADOS: Parte actora: ciudadana ISABEL LOPEZ de GUTIERREZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. 2.154.090 e inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 7.719.
Parte demandada: ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.050.
MOTIVO: Cobro de bolívares (vía ejecutiva).
I
Se plantea la siguiente controversia cuando la accionante a través de su apoderada judicial demanda al ciudadano CARLOS BARRETO CABALLERO, por el cobro de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.461.147,00) ó CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 5.461,15), derivados de la falta de pago de las cuotas de Condominio correspondientes al inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Primera no. 1-2 del Edificio no. III del Conjunto Residencial Las Clavellinas, ubicado en la Urbanización Colinas de La California Sur, Calle Las Margaritas, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que tiene una superficie de 74,38 m2 y le corresponde un porcentaje de condominio de 0.3049% sobre los derechos y obligaciones de la comunidad . Que ese inmueble es propiedad del ciudadano CARLOS BARRETO CABALLERO, tal y como consta de documento acompañado a los autos marcado “B”.
Que el demandado ha incumplido con la obligación de pagar las cuotas de condominio del referido inmueble, desde el mes de febrero del año 2000 hasta el mes febrero de 2007, es decir, que adeuda “ochenta y cinco meses (85) EN SIETE AÑOS” , según dice evidenciarse de las facturas de condominio emanadas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Clavelinas, las cuales acompaña el accionante marcadas “C”, y que aparecen a nombre del anterior propietario del inmueble Pedro Ibarra por cuanto no se ha hecho el cambio de titularidad por ante las oficinas de condominio.
Al amparo de tales razones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 15, 18 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, acude ante este Tribunal a fin de demandar al ciudadano CARLOS BARRETO CABALLERO, anteriormente identificado, para que convenga en pagar o sea condenado por el tribunal en pagar la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.461.147,00) ó CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 5.461,15). Asimismo, solicitó el accionante se practique la corrección o indexación monetaria, mediante un perito contable que nombre el tribunal derivado de la devaluación de la moneda durante los siete años de la deuda .
II
Admitida como fue la demanda en fecha 20/04/2007 a través de los trámites establecidos en el título segundo, capítulo primero del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la parte demanda para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación para que diera contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 30/04/2007.
En fecha 04/05/2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Rafael Ángel Martínez, Alguacil Accidental de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia consignó el recibo de citación sin firmar y la compulsa por cuanto le fue imposible localizar al demandado, por lo que en fecha 08/05/2007, a solicitud de la parte actora se libraron carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/05/2007 se aperturó cuaderno medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble propiedad del demandado.
Una vez cumplidas con las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no constando que el demandado hubiera comparecido por si o por medio de apoderado judicial a darse por citado, a solicitud de la parte actora se le nombró defensor Ad-Litem para todos los efectos de este juicio, designación que recayó en la persona del ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS, quien juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.
Practicada la citación del Defensor Judicial designado y llegada la oportunidad de verificarse el acto de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial, luego de rendir cuentas sobre las gestiones por él realizadas tendientes a localizar a su defendida, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora, pasando seguidamente a rechazar la imputación de insolvencia que se le atribuye a la misma, alegando a tales fines que el ciudadano CARLOS ALBERTO CABALLERO no se encuentra en mora por lo que respecta al pago de las cuotas de condominio causadas durante los meses comprendidos desde febrero de 2000 a febrero de 2007, aduciendo que al no existir incumplimiento alguno, no le es exigible a su defendido el pago de los conceptos descritos en el libelo.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
IV
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada, adujo que:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra mi defendido por la Junta de Condominio del Edificio “Las Clavellinas” por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal por ella deducida, y por no asistirle a la actora el derecho que ambiciona deducir.
En consecuencia, es falso de toda falsedad que mi defendido, en su condición de propietario del apartamento N° 1-2, ubicado en el piso 1 del Edificio “III”, del conjunto residencial Las Clavellinas, situado en la calle Las Margaritas de la urbanización La California Sur, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se advierte de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 4 de julio de 1.996, anotado bajo el N° 34, Tomo 2, Protocolo Primero, hubiere incumplido con alguna cualquiera de las obligaciones que le impone la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio que rige las relaciones de los condominios del citado Edificio, lo que permite establecer que mi defendido no se encuentre en estado de mora por lo que respecta al pago de las cuotas de condominios causadas durante los meses comprendidos del febrero de 2.000, hasta febrero de 2.007, ambos inclusive. (Omisis).”
Ahora bien, tanto la doctrina cómo la jurisprudencia patria están contestes al señalar que la contestación a la demanda constituye un acto que, esencialmente, le incumbe al demandado pues en esa oportunidad el accionado desarrolla el derecho a la defensa que le garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional. Sin embargo, la contestación a la demanda, por si sola, no hace agotar el derecho a la defensa para el demandado quién, por lo demás, debe desarrollar una verdadera actividad en el proceso encaminado a probar los hechos atinentes a la contestación, es decir a demostrar la falsedad de las circunstancias fácticas por las cuales se interpusiera la demanda en su contra. Veamos:
En renglones anteriores, se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en lo ateniente al pago de las cuotas de condominio vinculadas con el inmueble propiedad de la parte demandada ubicado en el Conjunto Residencial Las Clavellinas. Respecto a tales circunstancias y dado el rechazo y contradicción de la misma formulada en la contestación por el defensor judicial del demandado, debe establecerse que éste no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró en autos haber cancelado dichas cuotas demandadas como insolutas y tampoco demostró ningún otro hecho extintivo o impeditivo de esa obligación. Por el contrario el accionante sí cumplió con la mencionada carga, pues, consignó copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda el 08 de noviembre de 2006, bajo el no. 34, tomo 2 protocolo primero, cuyas copias se tienen como fidedignas de sus originales de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de ese instrumento la titularidad raíz de la parte demandada sobre el aludido inmueble. Consignó así mismo , las facturas originales de los gastos condominiales del Conjunto Residencial Las Clavellinas, las cuales, al no haber sido cuestionados por la parte demandada en ninguna forma de derecho, merecen pleno valor probatorio dado el carácter ejecutivo que les confiere el articulo 12 de la Ley de Propiedad horizontal, erigiéndose esos instrumentos en los documentos fundamentales de la demanda. En consecuencia , evidenciándose de autos que de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones demandada éstas corresponden siempre a la persona que sea titular del derecho de propiedad del inmueble que la origina, la demanda que nos ocupa debe prosperar en contra del accionando de autos, dado que, además, ha quedado demostrado en autos el incumplimiento de las mismas , siendo procedente en tal sentido la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide.
No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
V
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Clavellinas en contra del ciudadano CARLOS BARRETO CABALLERO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 5.461,15).
Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar, cuya determinación debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de los respectivos vencimientos.
Se condena la parte demandada al pago de las costas del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia. Así mismo déjese transcurrir íntegramente el lapso de sentencia a los fines de la interposición de los recursos a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La juez ,
Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez C .
La Secretaria
Abg. Inés Belisario G.
En esta misma fecha, siendo las _11 a.m, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
MAGC/IB/Joel
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