REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP31-V-2007-001023
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE El ciudadano ANDRÉS GERARDO BOARETTI RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.357.705.
DEMANDADO: Los ciudadanos DARWIN SÁNCHEZ y ANA ROSA BRITO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 11.920.096 y 7.948.341.
APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio Jesús Eduardo Chirinos Meneses y Antonio Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 39.721 y 89.690. Por la parte demandada el defensor judicial designado Dra. Ana Raquel Rodríguez, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.421.
MOTIVO: Desalojo.
II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Abogado Jesús Eduardo Chirinos Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.721 quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Gerardo Boaretti Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.357.705, demanda el desalojo de inmueble constituido por una casa identificada con el numero 175-1, parte alta, ubicada en la urbanización Los Jardines del Valle, calle 14, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Aduce el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 02 de Febrero de 2006, su mandante celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Darwin Sánchez y Ana Rosa Brito, sobre un inmueble de su propiedad según consta y se evidencia del Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el número 11.471, de fecha 23 de febrero de 2007, constituido por el inmueble antes identificado, contrato que conforme afirma, consta de documento acompañado al escrito libelar marcado “A” .
Que los arrendatarios mantienen una deuda de atraso del canon de arrendamiento de los siguientes meses, diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, lo cual alcanza la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.800.000,00) así como el atraso en los pagos de los servicios de agua (Hidrocapital) cuya deuda es por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 320.329,41) hasta el mes de mayo del año en curso para un total general de Dos Millones Ciento Veinte Mil Trescientos Veintinueve con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 2.120.329,41). Que aunado a ese incumplimiento, los demandados permitieron la invasión de la parte baja del inmueble arrendado por parte de personas allegadas a ellos, lo que ha motivó las denuncias respectivas ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle , y ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
Que son estas razones por las que al amparo de lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acude ante este Tribunal a objeto de demandar a los ciudadanos Darwin Sánchez y Ana Rosa Brito, el Desalojo del Inmueble arrendado, por incumplimiento en pago de los seis (6) meses de canon de arrendamiento a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, lo cual monta a Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) así como el pago de los servicios públicos de agua lo cual alcanza a la cantidad de Trescientos Veinte Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 320.329,41) para un total de Dos Millones Ciento Veinte Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos, y se proceda al pago del total de la deuda, o para que en su en su defecto, sean condenados por este Tribunal
III
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha doce (12) de Junio de 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó a los demandados de autos por intermedio de compulsa para que procedieran a dar contestación a la demanda. Ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de citar a la parte demandada, según se evidencia de la diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicado el Cartel en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal de fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido los demandados a darse por citados, el Tribunal procedió a designarles Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona de la Dra. Ana Raquel Rodríguez, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.421, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.
Practicada la citación del Defensor Judicial designado y llegada la oportunidad de verificarse el acto de la litis contestación de la demanda, el Defensor Judicial, rechazó y contradijo en forma pura y simple la demanda tanto en los hechos como en el derecho, sin esgrimir ningún tipo de alegato en el cual sustentara su contestación.
Durante el lapso probatorio sólo el Apoderado judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinente para la mejor defensa de su patrocinado. Por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
IV
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la defensor judicial designado a la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de la exposición contenida en el acto de la contestación a la demanda que esa defensora judicial se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción de buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la máxima instancia judicial de la República:
(omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Teresa de Jesús Rondón Decanesto).
A mayor abundamiento debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar , lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el articulo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil , pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, no se constata que hubiere producido alguna prueba idónea o adecuada tendiente a demostrar la existencia de la relación arrendaticia de la cual deriva la acción instaurada, cuya existencia fue negada por la accionada en la contestación genérica ofrecida por la defensora judicial de autos. En efecto, consta que la parte actora produjo conjuntamente con su escrito libelar, la copia fotostática de un contrato de arrendamiento de naturaleza privada, y en tal sentido debe observarse que la valoración de los documentos se encuentra sometida al rigorismo legal, de allí que, cuando el legislador se refiere a los documentos privados y su fuerza probatoria lo hizo en relación con aquellos documentos suscritos con firma autógrafa original no por copia de ellos, ni de su contenido, por tal motivo no es posible asimilar una copia fotostática a un instrumento privado. Corrobora tal aserto, el dispositivo contenido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que permite la producción en juicio, únicamente de copias fotostáticas de los instrumentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En tal sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 09 de agosto de 1991 en Sala de Casación Civil, al señalar que:
“...las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotografias, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el articulo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como lo es el caso de autos- ésta carece de valor según lo expresado por el articulo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto al promovente le basta alegar que tal documento (copia fotostática ) es inadmisible , ya que ella no representa ningún documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia , ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado o reconocido. El citado articulo 429 reproduce en parte el mismo criterio seguido por el articulo 1368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de Febrero de 1977 , en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias.” ( Ramirez y Garay. Tercer Trimestre . Año 1991.)
En consecuencia, en lo relativo a ésta prueba instrumental, no podrá ser tomada en cuenta para verificar las afirmaciones del actor, dada su incapacidad para trasladar o verter hechos al proceso, por lo que es forzoso que haya de ser desechado del proceso, negándosele todo valor probatorio. Así se decide.-
Dada las consideraciones anteriormente expuestas, y no habiendo cumplido la parte actora con la carga que le impone el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró la existencia de la obligación que pretende ejecutar, considera el tribunal que no existe en autos plena prueba de los hechos alegados por ella en la demanda, en cuyo caso debe sentenciarse a favor del demandado, por lo que la demanda con que inician estas actuaciones debe ser declarada sin lugar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANDRÉS GERARDO BOARETTI RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos DARWIN SÁNCHEZ y ANA ROSA BRITO, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. INÉS BELISARIO G.
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MG/IB/jap
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