Exp. AP31-V-2008-000491
(Sent. Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.
I
Demandante: Ciudadano JOSE BULMAR TOSCANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.245.803.

Demandado: Ciudadana MARIA VERONICA MICCUCI, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.202.221.

Apoderados: La parte actora se encuentra representada por los profesionales del derecho LUISA LUNAR y ANGEL MORILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.094 y 84.877, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE BULMAR TOSCANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.245.803, debidamente asistido por los abogados LUISA LUNAR Y ANGEL MORILLO, quien demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, celebrado en forma verbal con la ciudadana MARIA VERONICA MICCUCI, y que tiene por objeto un Anexo denominado Pieza, destinado para vivienda, el cual esta ubicado en la Avenida Londres de la California Norte, Calle Mónaco, Quinta Rueda Medrano, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la parte actora indicó los siguientes acontecimientos:

Aduce la parte accionante que en fecha 28 de Julio de 2001, celebró Contrato Verbal de arrendamiento con la ciudadana MARIA VERONICA MICCUCI, que tuvo por objeto el inmueble antes identificado y que para la fecha se fijó un canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), hoy día Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf.300,oo), lo que según afirma ha venido cancelando en forma consecutiva y puntual, dentro de los primeros cinco (5) días del mes; mediante deposito en la cuenta corriente Nro. 01020426710104270695, de la cual es titular la ciudadana MARIA VERONICA MICCUCI.
Que es el caso que la propietaria del inmueble le notificó en forma verbal, la intención de aumentar el canon mensual de arrendamiento sin importarle la medida de congelación de alquileres, la cual ha sido prorrogada por el ejecutivo desde 2004 hasta la presente fecha, razón por la cual y basándose en este Decreto, se negó a realizar otro pago que no fuera el vigente, lo cual ocasiono un profundo disgusto a la arrendadora y trajo como consecuencia que en ese mismo acto y, de nuevo en forma verbal, que debía de desocupar la pieza, que venia ocupando y según ella, dizque le correspondía un (1) año para la entrega de la referida pieza.
Que en fecha veintidós (22) de febrero de 2008 al llegar a la pieza arrendada en compañía de sus esposa le fue negado el acceso al inmueble, por haber cambiado la propietaria las cerraduras del inmueble, sin permitir retirar sus pertenencias personales, aduciendo que con esa actitud se le ha vulnerado su derecho a una vivienda digna.
Que por las razones antes señaladas, tanto de hecho como de derecho, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579 y 1594 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 28, 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acude ante este Tribunal a fin demandar, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana MARIA VERONICA MICCUCI, en su carácter de Arrendataria del indicado inmueble, con el objeto que convenga en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en hacerle entrega material real y efectiva del inmueble antes identificado en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que se encontraba al momento en que por vías de hecho fue despojado.
III
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha el 04 de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por los trámites del procedimiento Breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación la demanda en el termino de ley .
En fecha 06 de Marzo del año 2008 este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y parágrafo primero del articulo 588, decretó medida innominada, a fin de que se permitiera al accionante el reingreso y la utilización del inmueble presuntamente arrendado, librando al efecto el correspondiente exhorto al Tribunal Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Marzo del año 2008 el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial procede a dar cumplimiento a la medida decretada por este Tribunal, trasladándose al inmueble objeto del presente juicio; constatándose del acta levantada al efecto la presencia de la parte demandada ciudadana MARIA VERONICA MICUCCI CASTILLO. Cumplida la misión encomendada y remitidas a este Despacho las resultas de la medida, las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 18 de Marzo del año 2008.
Durante el lapso probatorio solo la parte accionante promovió las pruebas que consideró pertinentes, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procesales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones.
IV
Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente el Tribunal observa que en fecha 13 de Marzo del año 2008, fue practicada la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 06/03/2008, constatándose que en el acta levantada al efecto por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, este dejó expresa constancia de la presencia de la ciudadana MARIA VERONICA MICUCCI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.202.221, de profesion abogada, con lo cual debe entenderse que una vez constara en autos las resultas de estas actuaciones comenzaría a correr el lapso para que la demandada diera contestación a la demanda instaurada en su contra, tal y como lo dispone el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente, en algún acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”
La parte demandada, se ubicó en la última hipótesis prevista en el citado articulo, toda vez, que al constar su presencia en el acto de ejecución de la medida innominada decretada por este Despacho y practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas y una vez constatada en autos las resultas de esa medida, se entendía citada la demandada desde dicha oportunidad para dar contestación a la demanda, sin mayor formalidad. A partir de dicho momento la demandada se encontraba informada de que obraba una demanda en su contra, y de que se le emplazaba para que la contestara. Ahora bien, no consta que la parte demandada hubiere concurrido a dar contestación a la demanda en la oportunidad indicada, lo cual hace recaer en su contra los efectos de la Confesión Ficta, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se traducen en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.

Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra incursa en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien la pretensión del accionante persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la parte accionada, la cual se encuentra tutelada por el artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone que: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Por lo cual el Tribunal considera cumplido éste segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, y no habiendo demostrado la demandada nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE BULMAR TOSCANO TORRES, contra la ciudadana MARIA VERONICA MICCUCI CASTILLO, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Entrega del inmueble arrendado identificado como Anexo denominado Pieza, el cual esta ubicado en la Avenida Londres de la California Norte, Calle Monaco, Quinta Rueda Medrano, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el mismo estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que se encontraba al momento en que fue despojada la parte accionante de la ocupación del mismo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA

Abg. INÉS BELISARIO G.

En esta misma fecha, siendo las ____________ se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. INÉS BELISARIO G.


MAGC/IB/jm
Exp. AP31-V-2008-000491