REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: POSADA EL ZANCUDO AZUL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1992, anotada bajo el No 46, Tomo 12-A Pro.
DEMANDADO: ORGANIZACIÓN ECO-CHALLANGE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2.000, anotada bajo el No 25, Tomo 41-A Sgdo.
APODERADOS
DEMANDANTE: Ana Isabel Vicente Garrido y Miriam Bali de Aleman, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.269.77. y V-2.946.473, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 48.622 y 284, respectivamente.
APODERADOS
DEMANADADA: Antonio De Gennaro Altamura, Carla Seijas García y Euclides Ramón Romero Pinto, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.410.175, V-14.889.321 y V-4.439.906, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 15.507, 100.394 y 16.987 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: AN3M-V-2005-000001
(PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SUBSANACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, HECHA POR LA PARTE ACTORA)
- I -
Visto el escrito presentado por el abogado Antonio De Gennaro Altamura, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 15.507, en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil “Organización Eco-Challenge, C.A.”, parte demandada en este juicio, mediante se opone a la forma como la parte actora subsanó la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió la cuestión previa del numeral 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, declarando con lugar la misma, y declarando en dicho fallo que el ciudadano Alberto Fioreti Vecchio no tenía la representación de la sociedad Posada El Zancudo Azul, C.A., parte actora en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha 13 de mayo de 2008, comparece el abogado Alberto Fioreti Vecchio, y procede a consignar recaudos mediante los cuales alega son subsanada la cuestión previa. Contra ésta subsanación es que el apoderado de la parte demandada se opone y solicita que este Tribunal la declare como no subsanada con las consecuencias de ley.
Visto lo anterior, se hace necesario mencionar la razón por la cual este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue porque el Tribunal consideró que el ciudadano Alberto Fioreti Vecchio no tenía la representación que se abrogaba para representar en juicio a la sociedad “Posada El Zancudo Azul, C.A.”.
A los fines de subsanar la cuestión previa, el ciudadano Alberto Fioreti Vecchio consigna a los autos copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contentiva del Registro del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 09 de mayo de 2008 por la empresa “Posada El Zancudo Azul, C.A.”, en la cual se decidió entre otras cosas, reformar el artículo 26 de los estatutos sociales en cuanto al nombramiento del Presidente, Suplente del Presidente, Comisario y Representante Judicial de la Compañía, el cual quedó redactado de la siguiente forma:
“Artículo 26: Se designa por el período de cinco (5) años: como Presidente de la compañía al señor YLDEMAR RODRÍGUEZ OSORIO, portador de la cédula de identidad n° V-3.662.403 y como Suplente del Presidente al señor AMADEO BONDESAN, portador del pasaporte italiano n° B690165. Se designa por el período de dos (2) años: en el cargo de Comisario al Lic. CARLOS JULIO MENDEZ LOBO, portador de la cédula de identidad n° V-2.961.028, Contador Público Colegiado n° 7294 del Estado Miranda. Se designa por el período de cinco (5) años: como Representante Judicial, al Abogado Alberto Fioretti Vecchio, portador de la cédula de identidad n° V-11.936.211, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 35.195”
Así las cosas, el propio Código de Procedimiento Civil señala la forma o manera como debe ser subsanada la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346 eiusdem, y en este sentido el artículo 350 eiusdem establece que la parte podrá subsanar el defecto mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
En el presente caso, el apoderado de la demandada alega para impugnar la subsanación que no existe certeza que la asamblea mediante la cual, supuestamente, se designa al ciudadano Alberto Fioreti Vecchio como Representante Judicial de la sociedad actora, se hubiere realizado, alegando que en el documento presentado sólo aparece la firma del citado ciudadano, ya lo que hace es participar al Registrador que, supuestamente, tuvo lugar una asamblea extraordinaria de accionistas y que se tomaron esas decisiones.
Así las cosas, lo primero que hay que tener presente es que en el acta de asamblea celebrada en fecha 09 de mayo de 2008, de la sociedad Posada el Zancudo, C.A. se desprende que mediante la misma se procedieron a reformar artículos del documento constitutivo y estatutos sociales, y en lo que concierne a este juicio, se procedió a reformar el artículo 26 de los Estatutos Sociales, referente al nombramiento del Representante Judicial, entre otros nombramientos, de la empresa.
En este orden de ideas, el Código de Comercio establece una serie de requisitos para que las modificaciones que se realicen del acta constitutiva como de los estatutos sociales de una compañía puedan producir sus efectos, y en este sentido el artículo 221 eiusdem establece que:
Artículo 221 Código de Comercio: “Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.”
Tal como se observa, el Código de Comercio exige dos requisitos para que los acuerdos societarios tomados en asamblea mediante el cual se modifique, bien el documento constitutivo estatutario o los estatutos de la compañía, produzcan plenos efectos, a saber: el registro y la publicación. El primero de los requisitos mencionados, el registro, se cumple con la participación que hace la persona autorizada sobre el contenido del acta celebrada, o incluso de un extracto de ella, tal como lo señala el artículo 19 numeral 9° eiusdem. El segundo de los requisitos, esto es, la publicación, se observa que el artículo citado habla de “registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente sección”; en este sentido el artículo 221 del Código de Comercio se encuentra inserto dentro de la Sección segunda, denominada “De la forma del contrato de sociedad”, que a su vez forma parte del Título VII del Libro Primero. Es por ello que para saber la forma de publicación se debe acudir a lo establecido en el artículo 212 eiusdem que establece que:
Artículo 212 Código de Comercio: “Se registrará e el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio”.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de abril de 1989 (Sala Accidental), en el juicio A. Morales contra Productos Farmacéuticos de Venezuela, C.A. (recopilada en el Tomo CVIII, segundo trimestre de 1989, página 361 al 363, de Ramírez & Garay) estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, el formalizante alega que la representación judicial de la demandada no le corresponde al Presidente de la Compañía sino al Representante Judicial, de acuerdo con la modificación de los Estatutos Sociales acordada en la Asamblea de Accionistas…
… consta de la mencionada copia certificada acompañada por la demandada… resolvió modificar los Estatutos Sociales para incluír un nuevo artículo, el distinguido como 25-A, con el objeto de atribuir la representación judicial, carácter exclusivo, a un funcionario designado con el título de Representante Judicial. De igual modo consta que dicha modificación fue inscrita en el Registro Mercantil…; pero en forma alguna aparece demostrado que se hubiere procedido a efectuar la publicación exigida por el artículo 221 del Código de Comercio, como requisito indispensable para que la modificación acordada pueda desplegar eficacia frente a terceras personas, dentro de las cuales se encuentra la parte actora de este juicio.”
Ahora bien, en relación a este punto el autor patrio Francisco Hung Vaillant, en su libro “Sociedades”, 6ta edición, Vadell hermanos Editores, en la página 154 señala que: “…no basta, a los fines de la eficacia de las modificaciones del documento constitutivo y los estatutos sociales, que el acuerdo haya sido válidamente adoptado; sino que además es necesario el cumplimiento de ciertas formalidades de publicidad. Las formalidades son la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación en el periódico, tal como ocurre en el caso de la constitución de la sociedad”.
Así las cosas, en el presente, al haber establecido los accionistas reunidos en la Asamblea extraordinaria que se trataba de una modificación de unos artículos de los estatutos sociales, dicha modificación para poder ser opuesta a terceros (donde se incluye lógicamente a la parte demandada), debía ser registrada y publicada, y siendo que la parte actora, quien pretende subsanar la cuestión previa declarada por este Tribunal, aportó a los autos únicamente prueba que demuestra el registro de dicha modificación, mas no así, sobre la publicación de dicha acta en periódico que se edite en la localidad, por lo que, el acta de asamblea ya mencionada no puede ser opuesta a la parte demandada de este juicio, y en consecuencia, este Tribunal, debe declarar, como efectivamente lo hace, NO SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que fuere decretada por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Mayo de 2008. Así se decide.-
- II -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA EL PROCESO por mandato del artículo 354 eiusdem, produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 eiusdem. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de MAYO del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia interlocutoria consta de SIETE (07) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AN3M-V-2005-000001
|