REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTE: MARÍA DE OLIVAL DE SOUZA, de nacionalidad portuguesa, con domicilio en Portugal y de tránsito en el país, titular del pasaporte de la Comunidad Europea No G352783.



DEMANDADO: PEDRO JOSÉ RIERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.515.109.


APODERADOS
DEMANDANTES: Anthgloris Díaz Meza, Oswaldo José Confortti Di Giacomo y Odalys Anahir López Giménez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 43.889, 20.424 y 69.569, respectivamente.


DEFENSOR
AD-LITEM DEL
DEMANDADO: Rafael Sarmiento Sosa, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 34.308.



MOTIVO: DESALOJO



EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-001888


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio por demanda incoada por la actora en fecha 05 de octubre de 2007, la cual es admitida en fecha 09 de octubre de 2007, ordenándose su trámite por el juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de no haber sido posible la citación personal del demandado, a solicitud de parte se acordó la citación por carteles mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007.
En fecha 25 de febrero de 2008, la secretaria de este Juzgado Abogada Niusman Romero, deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades para la citación del demandado.
En fecha 13 de marzo de 2.008, a solicitud de parte, el Tribunal procede a designar como defensor ad-litem del demandado al abogado Rafael Sarmiento, quien en fecha 03 de abril de 2008 acepta el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha 09 de abril de 2008 el Alguacil Miguel Batista deja constancia de haber practicado la citación del demandado a través de su defensor ad-litem.
En fecha 11 de abril de 2.008, el defensor ad-litem del demandado da formal contestación a la demanda.
En el lapso de pruebas ninguna de las partes aportó elemento de prueba alguno.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

Alega la parte actora en su escrito libelar:
1. Que es heredera ab-intestato de un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, integrada por tres (3) plantas y un medio sótano, situado en la calle bolívar con calle Lucena, sector El Naranjal, barrio Maca, Jurisdicción del Municipio Sucre.
2. Que en fecha 04 de enero de 1995 el celestino de Olival celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado con el hoy demandado, y que el mismo tenía una duración de un (1) año contados a partir del 01 de enero de 1995, y que al llegar la finalización del lapso natural del contrato el inquilino permaneció en el inmueble y así lo permitió, operando la tácita reconducción y transformándose el contrato en tiempo indeterminado.
3. Que el canon de arrendamiento se estableció en (Bs.36.000), y que desde el mes de enero del 2003 hasta la fecha de interposición de la demanda, el demandado no ha pagado el canon de arrendamiento.

Es por lo anterior que acude ante este órgano jurisdiccional a pretender el desalojo del inquilino y que le cancele la cantidad de (Bsf.1.980,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del uso y el disfrute del inmueble a razón de (Bsf.36) mensuales desde enero de 2003.
Ante estas pretensiones la parte demandada a través de su defensor ad-litem rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.
Trabada de esta manera la presente litis, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y por su parte, quien pretenda que ha sido libertado debe probar el pago o el hecho extintivo. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil establece esta carga de las partes.
En el presente caso la parte actora aportó a la causa las siguientes probanzas:
- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 4 al 6, escrito poder que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Distrito Metropolitano de Caracas. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
- Cursante al folio siete (7) copia simple de un pasaporte, este documento es desechado en virtud a que esta copia no se ajusta a las copias admitidas en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Marcado con la letra “B” y cursante del folio 9 al 12, copia simple de planilla de declaración sucesoral por la sucesión Celestino de Olival. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
- Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 13 y 14, documento privado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y el difunto Celestino de Olival. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.

Con las pruebas aportadas el actor demostró que su causahabiente celebró un contrato de arrendamiento con el hoy demandado. Este contrato de arrendamiento tenía un tiempo de duración de un (1) año fijo a partir del mes de enero de 1995, y por cuanto al momento de finalizar el mismo el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y así lo permitió el arrendador en el mismo operó la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil. Así se establece.-
También ha quedado plenamente demostrado que la hoy actora es la sucesora del difunto Celestino de Olival, y por aplicación del artículo 1.163 del Código Civil se presume que el arrendador contrató para sí y para sus causahabientes. Así se establece.-
Demostrada como fue la relación contractual que existe entre el demandado y la causahabiente del difunto Celestino de Olival, corresponde verificar si el demandado demostró por su parte el cumplimiento de su obligación contractual, como lo era, el pago del canon de arrendamiento en la forma estipulada en el contrato, observándose que el demandado no aportó al presente procedo prueba alguna que demostrara su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos por la parte actora. Así se establece.-
Establecido lo anterior, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su literal “a” como causal de desalojo que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que, en la presente causa habiendo quedado establecido la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2.003 hasta septiembre de 2.005, es por lo que se hace procedente en derecho la presente demanda, debiendo ser declarada con lugar, como efectivamente lo será, en el aparte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana MARÍA DE OLIVAL DE SOUZA, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ RIERA MONTILLA, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena al demandado a desalojar y en consecuencia entregar libre de bienes y personas el inmueble dado en arrendamiento, constituido por una casa y el terreno donde está construida, integrada por tres (3) plantas y un medio sótano, situado en la calle bolívar con calle Lucena, sector El Naranjal, barrio Maca, Jurisdicción del Municipio Sucre. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y el ciudadano Celestino de Olival, suscrito en fecha 04 de enero de 1995; TERCERO: Se condena al demandado a pagarle a la actora la suma de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.980,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la actora y producto de la estadía en el inmueble desde el mes de enero de 2.003 hasta el mes de septiembre de 2.007, a razón de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.36,00) mensuales; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) días del mes de MAYO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de SIETE (07) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-001888