REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: MAIRA ROSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.542.042.


DEMANDADA: RUTH MARINA SÁNCHEZ DE CATAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.929.462.

APODERADOS
DEMANDANTES: Luis Eduardo Ballaben Araneo y Marco Antonio Izquierdo Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos.124.507 y 124.508, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-001735

- I –
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante demanda incoada por la actora en fecha 20 de septiembre de 2.007, la cual es admitida por este Juzgado en fecha 26 de septiembre del mismo año.
En fecha 20 de noviembre de 2007, este Tribunal por solicitud de parte, y en virtud de no haber sido posible la citación personal de la demandada ordena la citación por carteles.
En fecha 10 de marzo de 2.008, y habiéndose cumplido con todas las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a designarle un defensor ad-litem a la demandada, quien en fecha 7 de abril acepta el cargo sobre el recaído y presta el juramento de ley.
En fecha 10 de abril de 2008, la ciudadana Ruth Marina Sánchez De Cataño, debidamente asistida por el abogado Iván Muñoz, se da expresamente por citada.
En fecha 14 de abril de 2008, la demandada, debidamente asistida de abogado, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y procede a consignar pruebas documentales.
En fecha 29 de abril de 2008, los apoderados de la parte actora presentan escrito de promoción de pruebas el cual es providenciado por este Tribunal en esa misma fecha.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la parte actora en su escrito libelar:
- Que es propietaria de un inmueble identificado como casa quinta, denominada “Rafaela”, ubicada en la calle los mangos, Sector Manzanares, Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda;
- Que alquiló una de las plantas de su inmueble, específicamente la primera planta (planta baja), a la demandada, mediante la celebración de un contrato verbal, acordándose un canon de arrendamiento por cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) mensuales, y acordándose como tiempo del contrato, el necesario para que la arrendataria encontrara un lugar en donde poder vivir, tanto ella como su cónyuge;
- Que en la planta alta (tercer piso) del inmueble puso a funcionar un negocio tipo lavandería;
- Que su hija Glendys Naviur Martínez en fecha 13 de julio de 2006 firmó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró su voluntad de separarse de cuerpo de su cónyuge, naciendo la necesidad de vivir en su casa, ya que no cuenta con los recursos suficientes para comprar los gastos de una vivienda;
- Que vive en estado de hacinamiento en el inmueble, y alega que en el inmueble viven los ciudadanos: Iván Yuri Martínez Díaz, Glendy Naviur Martínez y Francisco Daniel Martínez, quienes alega que son hijos legítimos de ella;
- Que necesita el inmueble arrendado para remodelarlo y así hacer tres cuartos para que puedan vivir sus tres hijos;
- Que le pidió a la demandada la desocupación del inmueble y ésta se negó;
- Que la demandada ha venido cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, pero que dichas consignaciones son extemporáneas y denuncia que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arriendo de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2.007. De igual forma alega que las partes habían acordado que el pago se hiciera los días catorce (14) de cada mes;
Es por todo lo anterior que acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de que sea decretado el desalojo del inmueble y en consecuencia se condene a la demandada a desocupar el inmueble arrendado; así como también que la demandada sea condenada al pago de (Bs.1.600.000,00) hoy en día (Bsf.1.600,00) por concepto del pago de los cánones insolutos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.007, a razón de (Bs.400.000,00) hoy en día (Bsf.400,00) mensuales.
Ante estas pretensiones la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió que ocupa el inmueble descrito en autos en su carácter de arrendataria y que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la hoy actora desde hace ya mas de catorce (14) años, pero niega y rechaza en primer lugar que se encuentre insolvente en el pago del canon de arrendamiento y alega que los mismos los ha venido haciendo en el Tribunal de consignaciones de Caracas, y en segundo lugar, niega y rechaza que la actora tenga la necesidad de habitar el inmueble, por lo que pide al Tribunal que declare sin la lugar la presente demanda.
Así las cosas, lo primero que hay que señalar de acuerdo ha como ha quedado trabada la presente litis es que la parte demandada ha reconocido la existencia de la relación jurídica contractual alegada por la parte actora, consistente en una relación arrendaticia que se celebró de manera verbal desde hace ya mas de catorce (14) años. También ha admitido que el último canon de arrendamiento que cancelaba era por la cantidad de (Bsf.400,00).
Ante esta situación hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el que pretenda que ha sido libertado de una obligación debe demostrar el pago o el hecho extintivo. En el presente caso, al haber admitido el demandado la existencia de la relación contractual arrendaticia que lo une con la actora, compete a ella la carga de la prueba de probar el pago de los cánones de arriendo demandados como insolutos, y para ello trajo las siguientes probanzas:
Cursante desde el folio 129 al 168 copia certificada del expediente signado con el 2007-0311 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de consignación de arrendamiento seguido por la hoy demandada a favor de la hoy actora. En estas copias se observa que en los autos de ingreso de consignaciones, en la casilla correspondiente al mes cancelado, se colocaba desde los 14 de cada mes hasta el 14 del mes siguiente, por lo que esto debe ser apreciado y valorado en concatenación con lo señalado por la actora en su escrito libelar de que la fecha de pago del canon de arrendamiento acordado eran los cinco (5) días siguientes a los catorce (14) de cada mes. Así se establece.
Señalado lo anterior, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Es por ello que en el presente caso las partes acordaron que el pago se haría dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a los catorce (14) de cada mes, es decir, el inquilino tenía para cancelar el canon los días 15; 16; 17; 18 y 19 de cada mes, por lo que la consignación, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debía de producirse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de aquellos cinco (5) días. Así se establece.-
Así las cosas, la parte actora alega que el demandado ha consignado de manera irregular y diferente a lo pactado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, pero siendo que las partes establecieron que el período de arrendamiento comprendía desde el 15 de un mes hasta el 15 del mes siguiente, lo lógico es que el mes de enero sea el que va desde el 15 de enero hasta el 15 de febrero, y así sucesivamente con los demás meses, por lo que se procede a analizar las consignaciones hechas por el demandado, y en tal sentido se observa:
- En el folio 132, se observa que del auto de ingreso de consignaciones, en fecha 01 de marzo de 2007, se procedió a cancelar el mes que va desde el 14 de enero al 14 de febrero de 2.007, y siendo que esta consignación se encuentra hecha dentro de los quince (15) días siguientes a lo pactado, dicha consignación se declara como válida y solvente al arrendatario en relación con esta mensualidad, que corresponde al mes de enero. Así se decide.-
- De los folio 134 y 134 (copia del depósito bancario como del auto de ingreso de consignaciones), que en fecha 30 de marzo de 2007, se procedió a cancelar el mes que va desde el 14 de febrero al 14 de marzo de 2.007, y siendo que esta consignación se encuentra hecha dentro de los quince (15) días siguientes a lo pactado, dicha consignación se declara como válida y solvente al arrendatario en relación con esta mensualidad, que corresponde al mes de febrero. Así se decide.-
- De los folio 137 y 138 (copia del depósito bancario como del auto de ingreso de consignaciones), que en fecha 30 de abril de 2007, se procedió a cancelar el mes que va desde el 14 de marzo al 14 de abril de 2.007, y siendo que esta consignación se encuentra hecha dentro de los quince (15) días siguientes a lo pactado, dicha consignación se declara como válida y solvente al arrendatario en relación con esta mensualidad, que corresponde al mes de marzo. Así se decide.-
- De los folio 140 y 141 (copia del depósito bancario como del auto de ingreso de consignaciones), que en fecha 31 de mayo de 2007, se procedió a cancelar el mes que va desde el 14 de abril al 14 de mayo de 2.007, y siendo que esta consignación se encuentra hecha dentro de los quince (15) días siguientes a lo pactado, dicha consignación se declara como válida y solvente al arrendatario en relación con esta mensualidad, que corresponde al mes abril. Así se decide.-
- De los folio 143 y 144 (copia del depósito bancario como del auto de ingreso de consignaciones), que en fecha 29 de junio de 2007, se procedió a cancelar el mes que va desde el 14 de mayo al 14 de junio de 2.007, y siendo que esta consignación se encuentra hecha dentro de los quince (15) días siguientes a lo pactado, dicha consignación se declara como válida y solvente al arrendatario en relación con esta mensualidad, que corresponde al mes mayo. Así se decide.-
Visto lo anterior, es por lo que la causal de desalojo alegada por el actor, relativa a la falta de pago de los meses que van desde enero hasta mayo del año 2.007, y siendo que el demandado ha demostrado estar solvente en relación con éstos cánones, es por lo que esta casual debe ser, como lo será desechada. Así se decide.-
Declarado lo anterior y visto que a los autos rielan las copias certificadas de los pagos de consignaciones de meses que no han sido demandados como insolutos, es por lo que estas probanzas son desechadas por impertinentes, y en específico los folios que van desde 145 al 168. Así se decide.-
Ahora bien, la parte actora también alegó como casual de desalojo la supuesta necesidad que tienen sus hijos de ocupar el inmueble, y para demostrar este alegato trajo a los autos las siguientes probanzas:
- Cursante a los folios 14 al 16, copia simple del contrato de compra venta mediante el cual la hoy actora y el ciudadano Pedro Iván Martínez Alezones compran la casa quinta denominada “Rafaela”, ubicada en la calle Los Mangos, Sector Manzanares, Baruta, documento que fuere debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre en fecha 09 de diciembre de 1.988, quedando registrado bajo el No 21, Tomo 39, Protocolo Primero. Estas copias fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y siendo que la parte actora trajo a los autos el original de este instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se establece.-
- Cursante a los folios 17 al 21, copia simple de escrito de partición amistosa celebrado entre Pedro Ivan Martínez Alezones y Maira Rosa Díaz, mediante el cual se le adjudica la propiedad del inmueble constituido por una casa quinta denominada “Rafaela”, ubicada en la calle Los Mangos, Sector Manzanares, Baruta. Estas copias fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y siendo que la parte actora trajo a los autos copia certificada de dicho escrito junto al respectivo auto de homologación suscrito por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de noviembre de 2.000 (folios 212 al 220), de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se establece.-
- Cursante al folio 28, copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Glendy Naviur. Esta copia fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y siendo que la parte actora trajo a los autos copia certificada de dicha acta de nacimiento (folio 207), de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, quedando demostrado con ello que la ciudadana Glendy Naviur es hija de la hoy actora Así se establece.-
- Cursante a los folios 29 al 35, simple de escrito de el acta constitutivo estatutaria de la sociedad mercantil denominada “Servicios Express Luma, S.A.”. Estas copias fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y siendo que la parte actora trajo a los autos copia certificada de dicha acta (folios 200 al 206), de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, quedando plenamente demostrado con ello que la hoy actora es accionista de la sociedad mercantil “Servicios Express Luma, S.A.”, verificándose que el domicilio de la sociedad de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda es la ciudad de caracas, sin determinarse un domicilio en específico, y que esta compañía tiene como objeto la compra, venta y distribución de productos de tintoreria y lavandería, así como la compra, venta y distribución de mercancías, artefactos y mercaderías en general, tal como se desprende de la cláusula tercera del documento constitutivo estatutario. Así se establece.-
- Cursante al folio 36, copia simple del auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2006 declara la separación legal de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Glendy Naviur Martínez Díaz y Cornelio Antonio Romero Pérez. Esta copia no fue impugnada por la parte demandada por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se establece.-
- Cursante al folio 37, copia simple de instrumento privado emanado del ciudadano Enrique Arévalo en nombre de la sociedad Ofinova Ingenieria, C.A. Éstas copias al no ser de las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada, como en efecto lo es, no otorgándosele valor probatorio alguno. Así se decide.-
- Cursante de los folios 38 al 43, copia simple de una serie de instrumentos privados emanados por terceros a la presente causa, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias admisibles en juicio son las de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las mismas son desechadas y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
- Cursante a los folios 189 al 199, documentos privados emanados por terceros que no son parte en la presente causa, y en virtud a que dichos instrumentos no fueron ratificados mediante la prueba de testigos como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los mismos son desechados y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
- Cursante al folio 208, acta de nacimiento certificada por el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero del Departamento Libertador del Distrito Federal. Éste documento al no haber sido tachado por la parte demandada, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal, quedando plenamente demostrado que el ciudadano Ivan Yuri es hijo de la ciudadana Maira Rosa Díaz De Martínez. Así se establece.-
- Cursante al folio 210, Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Francisco Daniel Martínez Díaz, debidamente suscrita por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda. Éste documento al no haber sido tachado por la parte demandada, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal, quedando plenamente demostrado que el ciudadano Francisco Daniel Martínez Díaz es hijo de la ciudadana Maira Rosa Díaz De Martínez. Así se establece.
- y por último, cursante a los folios 11 al 13, copia simple de instrumento privado debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual la hoy actora otorga poder a los abogados Luis Eduardo Ballaben Araneo y Marco Antonio Izquierdo Rojas. Éste documento al no haber sido tachado por la parte demandada, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se establece.-
Así las cosas, de las pruebas aportadas la parte actora no demostró que la sociedad mercantil en la cual ella es socia, a saber, “Servicios Express Luma, S.A.”, se encuentre ubicada en el tercer piso del inmueble objeto de autos. Así se decide.-
Por otra parte, a pesar de haber demostrado que los ciudadanos Glendy Naviur Martínez Díaz y Francisco Daniel Martínez Díaz son sus hijos, y que la primera de las mencionadas se separo de cuerpos y de bienes de su cónyuge, no ha quedado demostrado la alegada necesidad que tiene de ocupar el inmueble que ocupa en arrendamiento la hoy demandada.
Es por todo lo anterior que al no haber quedado plenamente demostrado en el presente juicio la alegada necesidad que tienen los parientes (hijos) de la parte actora, es por lo que hace improcedente en derecho declarar el desalojo en la presente causa, y siendo que, como ya fue declarado solvente la arrendataria en relación a los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por la actora, es por lo que la presente pretensión debe ser declarada, como en efecto lo será, declarada sin lugar en su parte dispositiva. Así se declara.-
Para concluir hay que señalar que la parte demandada aportó a los autos el original del expediente signado con el No AP31-S-2007-000824 contentivo de la inspección judicial extra-litem practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que esta probanza no aporta ningún elemento pertinente en la resolución del mismo, la misma es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara la ciudadana MAIRA ROSA DÍAZ, en contra de la ciudadana RUTH MARINA SÁNCHEZ DE CATAÑO, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de MAYO del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de DOCE (12) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-001735