REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-000572
Vista las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 15 de Abril de 2.008, es presentada ante este Tribunal escrito mediante el cual el ciudadano José Brunstein, quien alega tener el carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSORA GRANCOBYG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Febrero de 1.977, bajo el N° 39, Tomo 7, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, parte demandada en este juicio, debidamente asistido por el abogado Alfredo Bendayan Obadia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 16.552, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, declarando su aceptación en la misma oportunidad los actores, y renunciando a las costas.
Así las cosas, este Tribunal en fecha 22 de abril de 2008 procedió a manifestar que se abstenía de homologar hasta que fuere presentado el escrito poder o documento de donde se evidenciara la potestad del abogado Alfredo Bendayan para convenir en nombre de la demandada, siendo que en el escrito de convenimiento dicho abogado aparece es asistiendo a la empresa demandada, la cual a su vez está representada por el ciudadano José Brunstein, en su carácter de administrador, tal como se evidencia de las copias simples del acta constitutiva de la empresa demandada, así como del acta de asamblea de fecha 11 de septiembre de 2007, por lo que el mencionado auto debe ser, como en efecto lo es, revocado por contrario imperio, en aplicación a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarado lo anterior, se observa que, en el escrito presentado por las partes, la parte demandada en un primer momento declara que “Conviene” expresamente en la demanda en todas y cada una de sus partes, pero en el punto quinto de dicho escrito las partes solicitan al Tribunal que homologue la “transacción”. Ante esta dicotomía, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, mientras que el convenimiento, por no tener una definición legal, se debe acudir a las definiciones dadas por la doctrina, y en este sentido encontramos que el procesalista Arístides Rengel Romberg como “la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión de actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (En: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 10 ed. 2003, Caracas, p.356). Así las cosas, el elemento esencial de la transacción es que existan recíprocas concesiones, y en vista a que en el presente caso la parte actora no está haciendo ninguna concesión, ya que la renuncia a las costas no es una concesión del objeto del proceso, sino que las costas son una consecuencia del proceso y no forma parte de la pretensión per se del actor, es por lo que, el escrito presentado es un Convenimiento, y como tal será analizado a los fines del pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre la homologación. Así se decide.-
Establecido lo anterior este Tribunal observa que en el presente juicio que por acción de Prescripción Adquisitiva o Extintiva, incoaran los ciudadanos MARGARITA LLOVERA DE CARRILLO Y ALFREDO CARRILLO ROURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.083.266 y V-2.153.430, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSORA GRANCOBYG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Febrero de 1.977, bajo el N° 39, Tomo 7, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuales quiera de sus representantes, ciudadanos Otto Gratzer y José Brunstein, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-936.286 y V-3.237.609, respectivamente, este Tribunal observa que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal. Igualmente, se pudo constatar que la parte demandada estaba debidamente representada por Administrador Gerente, y debidamente asistido por abogado, y que tienen facultades expresas para convenir en nombre de la sociedad mercantil antes nombrada. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO hecho por el representante de la demandada, dando por consumado el acto, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar a la presente providencia como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el archivo definitivo de este expediente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del Mes de MAYO del año DOS MIL OCHO (2.008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Así se declara.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/edwin.-
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