REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO DIEGO SANTOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.060.393.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL Y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.883 y 80.000.


PARTE DEMANDADA: BLANCA ALICIA CORONA MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.983.277, quien actúa en nombre propio y representación.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000700

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO DIEGO SANTOS, asistido por los abogados en ejercicio FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL Y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, parte actora en el presente juicio, en contra de la ciudadana BLANCA ALICIA CORONA MENDOZA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Explanó la parte demandante en el libelo de demanda, que en fecha 23 de abril de 1998, su representado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Blanca Alicia Corona Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.277, sobre un apartamento distinguido con el Nº 53, piso 5, un puesto de estacionamiento y el maletero, situado en la Avenida Francisco Solano López, Residencias Sans Soucy, Edificio El Bucare, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que al finalizar el primer contrato de arrendamiento, es decir en el mes de noviembre de 1999, las partes procedieron a realizar un nuevo contrato de arrendamiento en forma privada, por un año prorrogable. Que el día 16 de noviembre de 2005, se realizó el último contrato de arrendamiento en forma privada, siendo el término de duración de doce (12) meses, contados a partir del 16 de noviembre de 2005, hasta el día 15 de noviembre de 2006. Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 680.000,00 (actualmente Bs.F. 680,00).
Que se estableció en la cláusula octava del contrato de arrendamiento que la falta de pago de dos (2) de las mensualidades estipuladas o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas en el contrato, dará derecho a El Arrendador a resolver de pleno derecho el contrato.
Que la ciudadana Blanca Alicia Corona Mendoza, antes identificada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2007, enero a marzo de 2008, a razón de Bs. 680.000,00, mensuales, (actualmente Bs.F. 680,00) que totalizan la cantidad de Bs.F. 4.760,00; alega también, que la ciudadana antes identificada no cancela desde el mes de febrero de 2008, las mensualidades del condominio correspondiente al apartamento alquilado.
Que una vez concluido el contrato de arrendamiento sin necesidad de notificación alguna, la arrendataria procedería a disfrutar el lapso de tiempo correspondiente a la prorroga legal.
Que por todo lo anteriormente señalado es que demandan a la ciudadana Blanca Alicia Corona Mendoza, antes identificada en: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento. Segundo: En pagar los correspondientes daños y perjuicios consistentes en las pensiones de arrendamiento, vencidas e insolutas, correspondientes de los meses septiembre a diciembre de 2007, enero a marzo de 2008, a razón de Bs. F 680,00, mensuales, que totalizan la cantidad de Bs. 4.760,00. Tercero: En pagar la cantidad correspondiente al pago de condominio por Bs. F 185,08. Cuarto: En pagar la cantidad que sea ajustada por concepto de indexación judicial o corrección monetaria, al monto de las cantidades demandadas.
Solicitó se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y medida de secuestro del inmueble. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. F 4.945,08.-
En fecha 31 de marzo de 2008, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Librándose la misma en fecha 08 de abril de 2008 y se abrió el cuaderno separado de medidas.-.
En fecha 01 de abril de 2008, la parte actora ciudadano Manuel Antonio Diego Santos, otorgó poder apud-acta a los abogados FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL Y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, ya identificados.
En fecha 10 de abril de 2008, diligenció el apoderado actor y ratificó su solicitud, con respecto al decreto de las medidas solicitadas.-
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual excitó a las partes para un acto conciliatorio.
En fecha 30 de abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de mayo de 2008, el abogado Félix Bravo Hevia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 06 de mayo de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes quienes llegaron a un acuerdo en el cual expusieron lo siguiente:

“…A los fines de llegar a una formula de auto composición procesal en el presente procedimiento y una vez citada y a derecho, propongo a la parte actora efectuar entrega material del inmueble el día domingo 03 de agosto de 2008, oportunidad en la cual entregaré el inmueble libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibí el día en que me fue arrendado originalmente en fecha 23 de abril de 1998, así como solvente en el pago de las mensualidades de arrendamiento y demás obligaciones adquiridas en el contrato de arrendamiento, que por este instrumento resolvemos, dejando expresa constancia que los gastos concernientes a cuotas extras en el condominio deberán ser canceladas por el propietario y no por mi persona; así mismo, propongo continuar cancelando las pensiones de arrendamientos en la cuenta bancaria donde lo vengo realizando dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes. En este mismo sentido, convengo con la parte actora en la resolución del contrato de arrendamiento. El incumplimiento por mi parte facultará a la parte actora para proceder de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este estado la parte actora suficientemente facultado para realizar convenimiento y transacciones, de conformidad con instrumento poder cursante al folio 35 del expediente principal, manifiesta su conformidad con el acuerdo propuesto por la parte demandada y en tal sentido concede el plazo solicitado por la parte demandada para la entrega del inmueble, hasta el día 03 de agosto de 2008, oportunidad en la cual la parte demandada entregará los pagos de las obligaciones contractuales y mi representado procederá a cumplir sus obligaciones. Ambas partes declaramos que estamos conformes con el presente acuerdo y que renunciamos a cualquier actuación judicial contra esta transacción. Pedimos que el presente acuerdo transaccional efectuado por las partes sea homologado y tenga fuerza de cosa juzgada la homologación que dicte el Tribunal. Finalmente solicitamos sendas copias certificadas del presente acuerdo y del auto de homologación del Tribunal...”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, debiendo analizar este Juzgado la procedencia del acuerdo celebrado entre las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), del presente expediente, cursa Acta levantada en virtud del Acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 06 de mayo de 2008, el cual fue fijado por este Tribunal, mediante auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”

Tal como se evidencia de la norma supra señalada, el Juez de la causa tiene la facultad de reunir a las partes, antes de la sentencia, para animar a las mismas a alcanzar una solución convencional en el juicio. En este sentido, establece el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” Tomo II, p. 342, la siguiente consideración:

“La conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal, por el cual se llega a una solución convencional y no jurisdiccional de la litis. Si bien en su base se encuentra una convención o acuerdo de las partes, sin embargo, ella no se confunde con la transacción, ni con un simple contrato privado formulado auténticamente por ante un Tribunal que da fe de él, como piensan algunos autores, porque lo que caracteriza a la conciliación y la diferencia de la transacción es la mediación del juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe en la transacción.


Por lo tanto, siendo el Juez de la causa esa figura imparcial que media entre las partes, para llegar a una fórmula de solución que ponga fin al conflicto intersubjetivo que subyace en el juicio, debe éste someter a análisis la procedencia del arreglo alcanzado por las mismas, con el fin de salvaguardar sus derechos, señalando en este sentido el procesalista antes citado:

“La conciliación –nos dice Carnelutti- tiene la estructura de la mediación, en cuanto se resuelve en la intervención de un tercero entre los portadores de dos intereses en conflicto, para inducirlos a la composición contractual. Pero la nota diferencial entre estas dos formas de actividad se refiere al objeto, porque la mediación mira a una composición contractual cualquiera, sin preocuparse de su justicia, mientras que la conciliación tiende, al contrario, a la composición justa de la litis. De este modo – sostiene Carnelutti – la conciliación está a mitad de camino entre la mediación y la decisión: tiene la forma de la primera y la sustancia de la segunda.”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
En el caso que nos ocupa, las partes conciliaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa dicha conciliación de las prohibidas por la ley para celebrar transacciones, según lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentran cumplidos los extremos objetivos que deben llenar este tipo de actuaciones.
Los requisitos subjetivos están referidos a los sujetos que celebran la conciliación y especialmente a su capacidad para llevar a cabo dicho acto. En efecto, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que al acto conciliatorio compareció el apoderado judicial de la parte actora quien tiene facultades conferida por su mandante para realizar este tipo de actuaciones en su nombre, mientras que la parte demandada, siendo abogada en ejercicio, actúa en su propio nombre y representación, en consecuencia, siendo que ambas partes han conciliado con pleno conocimiento del alcance y consecuencias jurídicas de sus actuaciones con plena facultad para ello, es por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la conciliación se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Finalmente, la consecuencia jurídica de la conciliación excitada por el Juez y celebrada entre las partes, es que la misma pone fin al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” razón por la cual este Tribunal debe necesariamente dar por terminado el presente juicio y en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Terminado el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado el ciudadano MANUEL ANTONIO DIEGO SANTOS, en contra de la ciudadana BLANCA ALICIA CORONA MENDOZA, ambos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordenó expedir por Secretaria dos (2) juegos de copias certificadas del Acta levantada por este Tribunal en fecha 06/05/2008, así como de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS A. DIAZ G.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS A. DIAZ G.


ASUNTO: AP31-V-2008-00070
JACE/MADG