REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 198° y 149°
PARTE ACTORA: ANTONIO SEMPRUM ALCALÁ E IRIA BASTIDAS DE SEMPRUM, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.745.945 y 4.657.914, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: TERESA MARIA CHIURILLO VEGLIANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.672.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANSELMO ESQUE-DA TORRES E INES GUADALUPE RAMOS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 622.052 y 5.310.561 y, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE CO-DEMANDADA
CIUDADANO FREDDY ESQUEDA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ Y BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.023 y 119.975, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE CO-DEMANDADA
CIUDADANA INES RAMOS: VANESSA MORALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.243.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000690
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentado por la abogada TERESA MARIA CHIURILLO VEGLIANTE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO SEMPRUM ALCALÁ E IRIA BASTIDAS DE SEMPRUM en contra de los ciudadanos INES GUADALUPE RAMOS Y FREDDY ANSELMO ESQUE-DA TORRES ENRIQUE MORA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Alega la parte actora que sus mandantes intentan el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, identificado como: Apartamento Nº 94, localizado en la planta piso 9, Torre 4, del Centro Residencial La California, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la necesidad que tiene el hijo de los accionantes en ocupar el referido inmueble. Fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 16 de mayo de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se hiciere, a dar contestación a la demanda.
Iniciadas las gestiones de citación, en fecha 15 de noviembre de 2007, previa solicitud de la parte actora se designó defensora judicial a los co-demandados, abogada Vanesa Morales, quien fue citada en fecha 07 de mayo de 2008.
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2007, compareció el abogado Wilmer Tapia, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Freddy Anselmo Esqueda Torres, ya identificado y se dio por citado en el juicio.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la abogada Vanesa Morales, en su carácter de defensora judicial designada de la co-demandada ciudadana Inés Guadalupe Ramos, y dio contestación a la demanda. Así mismo, compareció el abogado Wilmer Tapia Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del co-demandada ciudadano Freddy Anselmo Esqueda Torres, y dio contestación a la demanda y opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía de la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La representación judicial del co-demandado Freddy Anselmo Esqueda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, en virtud del valor de la demanda.
El co-demandado señala en su escrito de contestación a la demanda que el Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, señalando que la cuantía de la misma es superior a los cinco mil bolívares fuertes (Bs.5.000, oo).
Señala la representación del co-demandado que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,oo) hoy cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.800,oo), y que al propio tiempo la parte actora en el segundo particular del petitorio del libelo de la demanda solicitó el pago de las costas y honorarios judiciales; alegando el co-demandado que de ello debe concluirse que al ser la estimación de los honorarios profesionales de abogados, equivalente a un treinta (30%) por ciento de la estimación de la demanda, la cantidad que corresponde por concepto de honorarios de abogado asciende a mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.440,oo), y que al sumarse ésta cantidad más la estimación que de la demanda hizo la parte actora, tal sumatoria supera el monto de la cuantía de este Tribunal para conocer de los procedimientos inquilinarios.
Al respecto el Tribunal observa que las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales del abogado ganancioso, incluidas en aquella categoría, son un concepto que si bien lo solicita la parte actora en su libelo de la demanda, debe acordarse o no en el fallo definitivo que resuelva el mérito de la pretensión, por ende, no siendo este concepto exigible, es decir, no siendo un derecho que haya nacido en la esfera jurídica de la parte actora, mal puede incluirse en la estimación que del valor de la demanda efectúen los demandantes. Por lo tanto, la cuestión previa opuesta debe declararse improcedente en derecho, y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal se considera competente por la cuantía para conocer y decidir el mérito de la pretensión procesal y por ende afirma su competencia. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa relativa a la incompetencia por el valor de la demanda, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Wilmer Antonio Tapia, quien actúa en su carácter de representante judicial del codemandado ciudadano Freddy Esqueda Torres, ambos plenamente identificados. En consecuencia, el Tribunal se declara competente para conocer y decidir el mérito de la pretensión procesal deducida en el juicio.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia al codemandado, ello conforme a lo establecido en los artículos 274 y 280, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
ASUNTO : AP31-V-2007-000690
JACE/MD/daliz***
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