REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.721.203.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GERMAN DE JESUS MORALES PIEDRAHITA y ABDUL ALI HAMID, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.170 y 59.796, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: MARIA FATIMA FERREIRA DOS NEVES, NATALIA FERREIRA DOS NEVES y VIRGINIA DOS NIEVES DE FERREIRA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.093.766, 12.831.471 y E-81.116.010, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA ROSA CAROLINA RENDON OSUNA y CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.873 y 97.741, respectivamente.


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-001987

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 2008, a las once de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, comparecieron a la sala de audiencias No.3 de este Circuito Judicial, los representantes judiciales de las partes, y éstas personalmente a objeto de realizar el correspondiente debate oral.
El acto se inició con la exposición oral que cada representación judicial hizo de sus respectivos argumentos de hecho.
Posteriormente, este Tribunal ordenó que se trataran oralmente las pruebas que debían evacuarse en la audiencia.
Así las cosas, la representación de la parte demandada invocó el mérito favorable de los documentos consignados junto con su escrito de contestación a la demanda, específicamente del contrato de arrendamiento que riela a los folios 75 al 79 del expediente; de la copia simple de las facturas que cursan a los folios 80 al 103, ambos inclusive del expediente y de las letras de cambio que corren insertas a los folios 117 al 124 de este expediente.
En efecto, la parte demandada intentó demostrar mediante la presentación de los instrumentos antes señalados, la ocurrencia de los hechos controvertidos que quedaron establecidos por auto de fecha 25 de marzo de 2008.
Pro su parte la representación judicial de la parte actora impugnó estos documentos, señalándolos todos como impertinentes.
Ahora bien, respecto de la impugnación de dichos documentos, el Tribunal considera lo siguiente:
En primer lugar, en este juicio no es un hecho controvertido si el local en el cual funciona la sociedad mercantil Cyberlink Comunicaciones 3069 C.A, está arrendado o no, y por consiguiente no es un hecho controvertido a determinar quién es su arrendador o arrendatario, por lo tanto, la prueba documental en cuestión es manifiestamente impertinente, por cuanto no guarda relación directa con los hechos controvertidos del juicio, por lo tanto este Tribunal no le reconoce valor probatorio y la desecha del proceso, conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En segundo término, el Tribunal considera que las facturas traídas al juicio en copia simple (f.80 al 103) no pueden ser apreciadas, ni reconocérsele valor probatorio alguno, por cuanto fueron aportadas al proceso en copia simple, y siendo dichas facturas copias de instrumentos privados, de conformidad con la interpretación que este Juzgador ha realizado del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio y así se decide.-
Finalmente, el Tribunal observa que en el presente caso, la representación de la accionante impugna por impertinentes las letras de cambio cursantes a los folios 117 al 124 del expediente. Sin embargo, en criterio de este Juzgador, los referidos instrumentos no pueden ser catalogados como impertinentes, pues ciertamente guardan relación con hechos controvertidos en este proceso. En efecto, en el auto de fijación de los hechos, se estableció que uno de los acontecimientos que debía probar la demandada era la obtención de un préstamo de parte del ciudadano Luís Gonzaga de Gouveia, lo cual pretendió acreditar la accionada mediante la presentación en juicio de los instrumentos cambiarios antes señalados.
No obstante ello, el Tribunal considera que si bien las letras de cambio no son impertinentes; sí constituyen un claro ejemplo de prueba superflua, esto es, aquella prueba que nada aporta al proceso en aras de acreditar en juicio la ocurrencia de un hecho que favorezca la posición procesal de alguna de las partes.
En este sentido, el Tribunal observa que en el auto de fijación de los hechos de fecha 25 de marzo de 2008, se estableció como primer y más importante hecho controvertido, el determinar en este juicio si efectivamente la parte demandada obtuvo el consentimiento de su cónyuge (parte actora) para vender las acciones que eran propiedad de la demandada en la sociedad mercantil Cyberlink Comunicaciones 3069 C.A, hecho este que no puede ser probado con las letras de cambio impugnadas. Pero adicionalmente a ello, aún cuando se demostrara en juicio que la venta de las acciones ocurrió por presunta necesidad económica de la empresa, tal circunstancia tampoco relevaría a la parte demandada, de la necesidad de obtener el consentimiento de su cónyuge para disponer de bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales que existe entre ellos.
Así las cosas, en el decurso del debate oral la parte demandada absolvió las posiciones juradas que le formuló la representación de la parte actora, llevándose a cabo la evacuación de las posiciones recíprocas.
De la evacuación de esta prueba, el Tribunal pudo observar que la parte demandada al contestar la primera posición, confesó que su cónyuge (parte actora) la autorizó para vender las acciones de la referida sociedad mercantil, pero que dicha autorización fue expresada de manera verbal, y que no tenía algún escrito en el cual constara la respectiva autorización de venta.
Ahora bien, según el principio de alteridad de la prueba, está prohibido a las partes fabricar su propia prueba, por lo tanto, este Tribunal no puede considerar que de la declaración de la parte demandada afirmando contar con autorización verbal para vender las acciones de la empresa, pueda acreditarse en juicio la materialización de la manifestación de voluntad positiva del accionante respecto a la venta de las acciones.
Por el contrario, en el presente caso era necesario que la parte demandada utilizara cualquiera de los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para acreditar fehacientemente en el juicio, que su cónyuge-demandante, en efecto le autorizó para vender las acciones de la empresa Cyberlink Comunicaciones 3069 C.A, incluso la prueba testimonial, porque en el presente caso no estaba en discusión el perfeccionamiento y existencia del negocio jurídico, sino la existencia de una condición legal de validez del mismo.
Sin embargo ello no ocurrió, y por el contrario la parte demandada, al momento de contestar esa primera posición, confesó expresamente que no contaba con la autorización escrita, lo cual se traduce en que la parte demandada en este proceso no logró demostrarle al Tribunal que hubiere contado con la expresa autorización de su cónyuge (parte actora) para disponer de las acciones tantas veces mencionadas.
Por todo ello, el Tribunal llegó al convencimiento pleno que la existencia de autorización no se acreditó en el juicio.
En consecuencia, es menester traer a colación en este punto el texto de los artículos 168 y 170 del Código Civil, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 168 Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…(omissis)…”.
Artículo 170 Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Las normas anteriormente transcritas son absolutamente claras al establecer que se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso acciones de compañías, y que los actos de enajenación cumplidos sin el consentimiento de uno de los cónyuges, siempre que no hayan sido convalidados por el cónyuge no participante en el acto, son anulables, siempre y cuando quienes hayan participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante tuvieren motivos para conocer que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal.
En el presente caso se demostró en juicio que la demandada vendió bienes que pertenecían a la comunidad conyugal que existe entre ella y el accionante, sin el consentimiento de éste, y por otro lado, de las pruebas aportadas al proceso quedó establecido que las compradoras de las acciones son familiares de la vendedora-demandada. En efecto, del documento que riela al folio 15 del expediente se evidencia que la ciudadana Virginia Dos Neves de Ferreira es madre de la co-demandada vendedora.
Por ende, este Tribunal observa que en el caso de autos se ha comprobado la ocurrencia de los supuestos fácticos establecidos en las normas antes transcritas, y siendo que no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 170 del Código Civil, este Tribunal considera que en este caso la venta de las acciones de la empresa Cyberlink Comunicaciones 3069 C.A., realizada por la co-demandada Maria Fátima Ferreira Dos Neves, a las co-demandadas Virginia Dos Neves de Ferreira y Natalia Ferreira Dos Neves, debe anularse y así se decide.-

II
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la pretensión de nulidad de venta deducida en juicio por el ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ, en contra de las ciudadanas MARIA FATIMA FERREIRA DOS NEVES, NATALIA FERREIRA DOS NEVES y VIRGINIA DOS NEVES DE FERREIRA, todos identificados plenamente en el expediente. En consecuencia se declara la NULIDAD de la venta de doscientas setenta (270) acciones de la sociedad mercantil Cyberlink Comunicaciones 3069, C.A., efectuada por la co-demandada MARIA FATIMA FERREIRA DOS NEVES, a las co-demandadas NATALIA FERREIRA DOS NEVES y VIRGINIA DOS NEVES DE FERREIRA, la cual se llevó a cabo mediante acta de fecha primero (1º ) de julio de dos mil cinco (2005), según consta de copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que riela a los folios 29 y 30 del expediente.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

En la misma fecha que antecede, siendo las doce y treinta y dos minutos del mediodía (12:32.m), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ