REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º Y 149º
PARTE DEMANDANTE: VIVIANA DARIAS GARCÍA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.527.681.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS DARIAS GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.856.
PARTE DEMANDADA: ROSELIA BRAVO ALVARADO, única sucesora del finado MARINO ALBERTO BRAVO GUEVARA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 643.683.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-002297
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, suscrito por el abogado WILLIAMS DARIAS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIVIANA DARIAS GARCIA, parte actora en el presente juicio, en contra de la ciudadana ROSELIA BRAVO ALVARADO en su carácter de única sucesora del finado MARINO ALBERTO BRAVO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Alega la parte actora que en fecha 13 de octubre de 2003, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre su representada y el ciudadano MARINO ALBERTO BRAVO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 643.683, sobre un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº 15-B, situado en el piso 15, el cual forma parte del Edificio denominado “Residencias Pichincha”, situado en la Avenida Libertador, al este con calle Negrín, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital, que la duración del contrato era de un (01) año y expiraría el 12 de octubre de 2004. Que mediante contrato verbal las partes deciden renovar por un año más el contrato, es decir, del 12 de octubre de 2004 al 12 de octubre de 2005, y que nuevamente renovaron el contrato, es decir, del 12 de octubre de 2005 al 12 de octubre de 2006. Que con antelación al vencimiento del último contrato su representada le notificó al arrendatario no poder renovarle el contrato. Que al arrendatario le correspondía una prorroga legal de un (1) año, la cual venció el día 12 de octubre de 2007.
Igualmente sostiene la parte actora que mientras transcurría el lapso de la prórroga legal le fue notificado a su representada que el ciudadano MARINO ALBERTO BRAVO, ya identificado, había fallecido en fecha 30 de agosto de 2006 y que se observa en el acta de defunción como única sucesora o heredera a su hija ROSELIA BRAVO ALVARADO, y en efecto demanda a la ciudadana ROSELIA BRAVO ALVARADO como única sucesora del finado MARINO ALBERTO BRAVO, a los fines de que sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En cumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15-B, situado en el piso 15, el cual forma parte del Edificio denominado “Residencias Pichincha”, situado en la Avenida Libertador, al este con calle Negrín, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital SEGUNDO: Al pago de las costas que ocasione el procedimiento.-
Por último solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble anteriormente identificado.
En fecha 22 de noviembre de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la pretensión incoada por la parte actora, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de enero de 2008, el apoderado actor, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 10 de enero de 2008 y en esa misma fecha se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por el abogado Williams Darias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.856, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción y del procedimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual desiste de la acción y del procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada del instrumento poder que cursa del folio cinco (05) al diez (10) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que hoy desiste del procedimiento y de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte accionante, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por el accionante, lo es tanto de la demanda como del procedimiento, por lo tanto, observando este Tribunal que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el accionante en fecha 13 de Mayo de 2008, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito en fecha 13 de Mayo de 2008, por el abogado WILLIAMS DARIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.856, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana VIVIANA DARIAS GARCIA, ya identificada.-
SEGUNDO: Se ordena devolver el original del Documento Poder que corre inserto de los folios cinco (5) al folio diez (10), ambos inclusive, del presente expediente, previa su certificación por Secretaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
AP31-V-2007-002297
JACE/MD/daliz***
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