REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA WILMER RAFAEL SABALLE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.299.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.370, quien actúa como endosatario en procuración.-

PARTE DEMANDADA: KAREN GONZALEZ y DEYANIRA OSUNA GONZALEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.004.285 y 10.811.979, respectivamente.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-M-2008-000009

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentara el Abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, en su carácter de endosatario en procuración de una Letra de Cambio librada a la orden de la sociedad mercantil COSMETICOS MARYALEX, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/10/2001, bajo el No. 85, Tomo 9-B-Pro., en contra de las ciudadanas KAREN GONZALEZ y DEYANIRA OSUNA GONZALEZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del fallo.
Alega la parte actora, que en fecha 27/09/2007, su mandante y endosante en procuración COSMETICOS MARYALEX, le otorgó un crédito de colecciones de productos de belleza, perfumes, cremas y ropa íntima de mujer de las líneas de productos Coral, Femely, Dania, Perfumessense, Rene Desses y otras, así como también crédito por una manta que contenía joyas bañadas en plata, a la ciudadana Karen González, ya identificada, por la cantidad de un millón quinientos veinticuatro mil setecientos ochenta y siete con cero céntimos (Bs. 1.524.787,00); equivalentes a mil quinientos veinticuatro bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 1.524,79),tal como se evidencia de la letra de cambio cursante al folio cuatro(4), la cual se comprometió a pagar la referida ciudadana en treinta (30) días, la cual fue firmada por la ciudadana Karen González, ya identificada, como librada aceptante, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, y a su vez firmada por la ciudadana DEYANIRA OSUNA GONZALEZ, ya identificada, como avalista.
Que desde el 27/09/2007, fecha en la cual su representada le otorgó el crédito antes mencionado a la ciudadana Karen González, la misma no ha cumplido con la obligación de cancelar el crédito ya mencionado, y por cuanto han sido infructuosas todas a gestiones de cobro extrajudicial, es por lo que demandada a las ciudadanas Karen González y Deyanira Osuna González, ya identificadas en la parte inicial del fallo, para que en condición de librada-aceptante y avalista, respectivamente, convengan en pagar a su representada, o en su defecto, sean condenadas por este Tribunal, las cantidades siguientes: Primero: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.524.787,00); equivalentes a MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.524,79), correspondiente dicho monto a la letra de cambio accionada, anexo “A. Segundo: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 381.196,75), equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 381,20), por concepto de costas procesales. TERCERO: Los intereses moratorios del cinco por ciento (5%) sobre el valor de la Letra de Cambio, a partir de su vencimiento, el cual se verificó el día 26/06/2006: Un derecho de comisión, estipulado en un sexto por ciento (1/6%) del monto de la Letra de Cambio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 455 y 456 del Código de Comercio. CUARTO: Solicitó medida de embargo provisional, sobre bienes mueble propiedad de las co-demandadas, hasta cubrir las cantidades demandadas. QUINTO: Asimismo, solicitó experticia complementaria del fallo, así como el pago de las costas procesales.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de las co-demandadas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación que de las co-demandadas se practicara, librándose las respectivas boletas de intimación en fecha 12/03/2008.
Posteriormente, en fecha 11/04/2008, el Alguacil Giancarlo Peña La Marca, consignó recibos de intimación debidamente firmados por las co-demandadas ciudadanas Deyanira Osuna González y Karen González, ya identificadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad procesal, para que este Juzgado dicte el fallo respectivo, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada y minuciosa que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que a los folios veinticinco (25) y veintisiete (27), cursan diligencias suscritas por el Alguacil Adscrito a este Juzgado, mediante la cual consigna recibos de intimación debidamente firmados por las co-demandadas ciudadanas Deyanira Osuna González y Karen González
Igualmente, este Juzgador observa que la parte demandada no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de las co-demandadas se practicó.
Al respecto, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo V, Pág. 125, de su obra Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Interpretamos que, como el mismo artículo sub examine precisa que la no-oposición oportuna determina el <> el recurso admisible es el de invalidación, según las causales taxativas del artículo 328 (incluida error o fraude en la intimación), pues el decreto de intimación no adversado oportunamente constituye un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada (arts. 327 y 1930 CC), consuntiva de toda cognición ordinaria. Admitir lo contrario llevaría a que todo argumento, toda solicitud de reposición pudiera convertirse fácilmente en una oposición solapada, capaz de incoar un juicio de conocimiento extemporáneo”
Así las cosas, este Tribunal observa, en primer lugar, que en el caso bajo estudio se ha configurado el supuesto fáctico establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649; a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

En el caso bajo estudio el Tribunal observa que la parte demandada no hizo oposición al decreto intimatorio en la oportunidad procesal correspondiente y tampoco acreditó pagar o haber pagado las cantidades de dinero intimadas, razón por la cual el decreto intimatorio ha adquirido fuerza de cosa juzgada.
Por virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara firme el decreto de intimatorio de fecha cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: FIRME el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2008, ello conforme a lo pautado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) ha incoado el ciudadano WILMER RAFAEL SABALLE, en contra de las ciudadanas KAREN GONZALEZ y DEYANIRA OSUNA GONZALEZ, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.524.787,00), equivalentes a MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS F 1.524,79), correspondiente al monto de la letra de cambio accionada.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 16.709,60), equivalentes a DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS F 16,71), por concepto de intereses de mora, calculados desde el día 27 de Octubre de 2007, exclusive, fecha de vencimiento de la Letra de Cambio objeto de la demanda, hasta el día 16 de Enero del año 2008, inclusive, fecha en que se le dio entrada al libelo de la demanda.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora, la suma de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS 2.540.29), equivalentes a DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS F 2,54), por concepto de un derecho de comisión sobre el monto total de la letra de cambio objeto del juicio, estipulado en un sexto por ciento (1/6%), de conformidad a lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 381.196,75), equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BS F 381,20), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado a la rata del Veinticinco (25%) por ciento del monto intimado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ



ASUNTO: AP31-M-2008-000009