REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SERGIO ANTEL BERTORELLI GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.821.905.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO HERNANDEZ, RAFAEL YANEZ CABALLERO e INGRID BORREGO LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado ajo los Nos. 6.277, 43.394 y 55.638, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-001179


I
Visto el libelo de demanda presentado para su distribución el día 12 de mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RAFAEL YANEZ CABALLERO e INGRID BORREGO LEON, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO ANTEL BERTORELLI, mediante el cual demandan al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todos plenamente identificados en la parte inicial de esta sentencia, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
Solicita la actora en el libelo de demanda dentro de sus afirmaciones fácticas, lo siguiente:
“demando como en efecto demandamos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que en el acto de remate judicial, celebrado en fecha 12/08/1994, se incurrió en los siguientes errores materiales al levantar el Acta de Remate: a) Se identificó al adjudicatario como SERGIO ANTEL BERTORELLI GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 6.281.905, cuando lo correcto es SERGIO ANTEL BERTORELLI GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 6.821.905. b) Que se señalaron mal los linderos del inmueble, siendo o correcto: NORTE: Con la escalera principal del Edificio, con pasillo de Circulación, con el apartamento 13-D y fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con el apartamento13-A. c) Igualmente se omitió que al apartamento corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. Dos (2) situado en la planta sótano del edificio. d) Que al apartamento le corresponden un porcentaje de condominio sobre gastos y cosas comunes de cero enteros con seiscientas veinticinco milésimas por ciento (0,625%). SEGUNDO: Que el Acta de Remate Judicial de fecha 12/08/1994, debía expresamente señalar. “…que el adjudicatario es SERGIO ANTEL BERTORELLI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.821.905. y que el inmueble rematado esta constituido por el apartamento signado con el número y letra 13-B, ubicado en la planta décima tercera (13º) de la Torre “A”, del edificio Conjunto Residencial Flor de Luna, situado en el Sector “MC” de la Urbanización Guacay, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de noventa y seis metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (96,06 m2). Consta de las siguientes dependencias: un recibo comedor, cuatro (4) habitaciones, una cocina lavandero, dos (2) salas de servicios sanitarios, un balcón con jardineras; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la escalera principal del Edificio, con pasillo de Circulación, con el apartamento 13-D y fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con el apartamento13-A. c) Igualmente se omitió que al apartamento corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. Dos (2) situado en la planta sótano del edificio, y le corresponden un porcentaje de condominio sobre gastos y cosas comunes de cero enteros con seiscientas veinticinco milésimas por ciento (0,625%), según se evidencia del documento de condominio protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda (hoy en día Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda), de fecha 17 de octubre de 1984, anotado bajo el No. 10, TOMO 10, Protocolo 1º. El referido inmueble había sido adquirido en propiedad por la ejecutada según se evidencia de documento de propiedad protocolizado por Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 18 de mayo de 1993, anotado bajo el No. 10, Tomo 28, Protocolo 1º (hoy en día Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda). TERCERO: Se reservaron el derecho de ejercer cualquier otra acción…”.


De la lectura que esté Juzgador ha realizado al libelo de la demanda cuyo petitorio se ha transcrito de manera parcial, no cabe duda que la parte actora intenta una pretensión de mera declaración, con el objeto de que este Tribunal determine si en el acta contentiva del acto de remate celebrado en fecha 12 de agosto de 1994, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se cometieron errores de forma, pretendiendo la parte actora que se subsane la referida acta.
Ahora bien, con respecto a la pretensión procesal así planteada, este Tribunal considera lo siguiente:
En primer lugar, la parte actora señala como sujeto pasivo de la pretensión procesal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; lo cual no puede concebirse en derecho puesto que los Tribunales de la República, independientemente considerados, no son organismos con personalidad jurídica propia, razón por la cual no pueden actuar en juicio como demandantes ni como demandados.
En efecto, todos los Tribunales que componen el Poder Judicial forman parte de esta rama del Estado cuya función es administrar justicia en nombre de la República, es decir, por delegación de la República, delegación que a su vez dimana de las ciudadanas y los ciudadanos, ello a tenor de lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciertamente, el ejercicio de la jurisdicción es una función del Estado, delegada en órganos especializados, quienes tienen la potestad de dirimir conflictos entre los particulares, y entre éstos y los demás órganos del propio Estado –excluidos los propios Tribunales- ya que los actos emanados de los distintos Tribunales de la República pueden ser impugnados y revisados mediante los recursos que la ley prevé para ello.
Por lo tanto, considera este Juzgador que no es posible dirigir una petición concreta de tutela de un interés, en contra de un Tribunal de la República y así expresamente se decide.-
En segundo término, este Tribunal observa que en el presente caso la parte actora alega como fundamento de su pretensión lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, la norma en cuestión establece que la aspiración concreta del demandante puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, en este caso la pretensión de la accionante no persigue estrictamente la declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, sino que por el contrario, la demandante aspira a que se declare la existencia de unos presuntos errores materiales en un acta levantada por un Tribunal de la República, en ejercicio de sus competencias.
Pero adicionalmente a ello, la satisfacción del concreto interés cuya tutela solicita la parte actora, puede obtenerse mediante la utilización de otros recursos procesales de los cuales disponen los demandantes.
En este sentido, la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En consecuencia, considerando este Juzgador que la pretensión planteada por la parte actora puede ser satisfecha mediante el ejercicio de otros mecanismos procesales, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la pretensión deducida en juicio por la parte actora y así expresamente se decide.-

II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de mera declaración interpuesta por el ciudadano SERGIO ANTEL BERTORELLI GARCÍA en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


MARIVI DIAZ GAMEZ