EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ERIKA HOLZHAUSER RAMOS DE UZCATEGUI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.660.053.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
TERESA BORGES GARCIA y NORA ROJAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 22.629 y 104.901.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS GAISA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 110-A Sgdo, en fecha 5 de junio de 1.992 y la ciudadana ANA CAROLINA GASIBA SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.312.783.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGILIO TOLEDO GARCIA, GABRIEL ALEXANDER TOLEDO y JAVIER U. ZERPA J, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 42.982, 64.243 y 53.935, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000792

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por las abogados en ejercicio TERESA BORGES GARCIA y NORA ROJAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ERIKA HOLZHAUSER RAMOS DE UZCATEGUI, parte actora en el presente juicio, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GAISA C.A., y la ciudadana ANA CAROLINA GASIBA SANCHEZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Explanó la parte demandante en el libelo de demanda, que su mandante es propietaria y arrendadora del inmueble identificado como Apartamento N° 11 que forma parte del Edificio Residencias Guaraunos, piso 1, ubicado en la calle Napoleón de la Urbanización Colina de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital y cedió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GAISA C.A., ya identificada, el inmueble, por un lapso de doce (12) meses contados a partir del 2 de Febrero de 2001, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 2-2-2001, bajo el N° 52, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, así mismo, alega la parte actora, que dicho contrato se fue renovando en el tiempo hasta que, según se evidencia de contrato de arrendamiento, también autenticado ante la notaría supra identificada, en fecha 02 de Abril de 2005, bajo el N° 42, Tomo 39 de los libros de autenticaciones de esa notaría, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, pero indicándose como arrendataria a la Directora de la empresa y una de las accionistas principales de la Sociedad Mercantil arrendataria según el último contrato y con vigencia a partir del 1 de febrero de 2005 y que dicha sustitución de la persona del arrendatario no perjudicó la relación arrendaticia que se inició desde el 2 de febrero de2001 hasta el 1 de febrero de 2006,con las mismas partes, cambiando tan solo la denominación de ellas, dado que el inmueble era el mismo y el uso era para vivienda.
Igualmente sostiene que la relación arrendaticia pactada entre las partes es a tiempo determinado prorrogable por períodos sucesivos de un año, salvo que alguna de las partes notificara a lastra dentro de los sesenta (60) días antes del vencimiento del lapso de arrendamiento, por lo cual su representada mediante correspondencia privada de fecha 28 de Noviembre de 2005, procedió a notificarles su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento a su vencimiento, lo cual fue ratificado por diversas vías y finalmente por intermedio del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, notificándole la voluntad de su mandante de no renovar, el contrato de arrendamiento y que la prórroga legal vencería el 1 de febrero de 2008, y que el 2 de febrero de 2008, deberían entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, tal como lo recibieron.
Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 800.000,00 (actualmente Bs. F. 800,00).
Además alega que por cuanto el contrato de arrendatario venció el transcurso de su lapso natural y voluntad de las partes, el 1 de Febrero de 2006, y la relación arrendaticia se inició el 2 de febrero de 2001, con una duración de cinco (5) años, le correspondía a la arrendataria un periodo de prórroga legal por dicho periodo de dos (2) años, que comenzaron a transcurrir a partir del 2 de febrero de 2006,venciendo el 1 de febrero de 2008, por lo cual los arrendatarios debieron entregar el inmueble ya identificado, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y mantenimiento y solvente en los pagos de los servicios públicos que disfruta el inmueble a la propietaria el 2 de Febrero de 2008, siendo el caso que los arrendatarios no han cumplido con su obligación.
Que por las razones antes expuestas, demandan a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GAISA, C.A., y a la ciudadana ANA CAROLINA GASIBA SANCHEZ, ya identificadas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y PRORROGA LEGAL y en consecuencia, para que convengan: Primero: En que el contrato de arrendamiento venció por el transcurso de su lapso natural el día 1 de febrero de 2006, y la prórroga legal, el día 1 de febrero de 2008, y en consecuencia tenían la obligación de entregar el inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado reconservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta el inmueble el 2 de febrero de 2008, o en su defecto de convenimiento oiga sentencia que así lo declare. Segundo: En entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos el inmueble. Tercero: En pagar a titulo de daños y perjuicios, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 800.00) mensuales, a partir del 2 de febrero de 2008 y hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, suma ésta equivalente al canon de arrendamiento que hubiera devengado el inmueble, o en su defecto de convenimiento oiga sentencia que a ello lo condene. Solicitando así mismo, que las sumas condenadas sean objeto de la corrección monetaria correspondiente.
Solicitó se decrete medida preventiva de secuestro. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. F 800.00.-
En fecha 08 de abril de 2008, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se haga.-
En fecha 22 de abril de 2008, compareció elaborado en ejercicio VIRGILIO TOLEDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.982, y consignó documento poder que lo acredita como representante legal de la parte demandada, dándose por citado en el juicio.
En fecha 23 de Abril de 2008, se fijó oportunidad para un acto conciliatorio, el 24 de abril de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda y solicitó al Tribunal se difiriera el acto conciliatorio fijado, lo cual fue acordado por este Juzgado.
En fecha 30 de Abril de 2008, se dejó constancia que no pudo llevarse acabo el acto conciliatorio, por la ausencia de la parte actora. En fecha 07 de Mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio y promovió pruebas.
Igualmente, el 9 de Mayo de 2008, la parte actora consigno escrito como complemento de su escrito de promoción de pruebas. En fecha 12 de Mayo de 2008, el apoderado de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, y el Tribunal admitió en esa fecha las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes quienes llegaron a un acuerdo en el cual expusieron lo siguiente:

“…Transcurridas las deliberaciones entre las partes, las mismas manifestaron haber llegado a una transacción, la cual se regirá por lo que se dispone a continuación: PREVIO: Las partes acuerdan determinar como punto previo que la relación arrendaticia vigente por el inmueble identificado en autos, es la suscrita con la ciudadana ANA CAROLINA CASIBA SANCHEZ, en fecha 02 de Abril de 2005 y es la sujeta a esta transacción PRIMERO: La parte demandada conviene en la terminación del contrato de arrendamiento y su prorroga legal, con efecto a partir del 01 de Junio del año 2008 y solicita se le conceda el plazo de Un (1) año, contados a partir de dicha fecha, es decir desde el 01-06-2008 hasta el 31-05-2009 para la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y bienes y en la mismas condiciones en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta, y así mismo ofrece pagar durante dicho plazo de gracia para la entrega, esto es a partir del 01-06-2008, la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 1.300.00) MENSUALES, por mensualidades anticipadas dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes en el domicilio de la apoderada judicial de la parte actora, la cual es el siguiente: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre “B”, piso 11, Oficina 11-,02, Avenida La Estancia, Chuao, Municipio Chacao, del estado Miranda Distrito Capital, a titulo de indemnización por el uso del inmueble durante el lapso solicitado para la entrega del mismo. En el entendido del incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas consecutivas de las antes referidas, le hará perder el beneficio del plazo para la entrega. Así mismo ofrece pagar los daños y perjuicios demandados autorizando a la parte actora, a retirar en tal concepto las consignaciones arrendaticias realizadas, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 2008-0234. En este estado la parte actora suficientemente facultada para realizar convenimientos y transacciones, de conformidad con instrumento poder cursante a los folios 8 al 12 del expediente principal, manifiesta su conformidad con el acuerdo propuesto por la parte demandada y en tal sentido concede el plazo solicitado por la parte demandada para la entrega del inmueble, hasta el día 31 de mayo de 2009, oportunidad en la cual la parte demandada entregará el inmueble en las condiciones ya antes dichas, así como acepta el pago de los daños en la forma ofrecida. Ambas partes declaramos que estamos conforme con el presente acuerdo y que renunciamos a cualquier actuación judicial contra esta transacción. Pedimos que el presente acuerdo transaccional efectuado por las partes sea homologado y tenga fuerza de cosa juzgada la homologación que dicte el Tribunal. Finalmente solicitamos sendas copias certificadas del presente acuerdo y del auto de homologación del Tribunal”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, debiendo analizar este Juzgado la procedencia del acuerdo celebrado entre las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118), del presente expediente, cursa Acta levantada en virtud del Acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 20 de mayo de 2008, el cual fue fijado por este Tribunal, mediante auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”

Tal como se evidencia de la norma supra señalada, el Juez de la causa tiene la facultad de reunir a las partes, antes de la sentencia, para animar a las mismas a alcanzar una solución convencional en el juicio. En este sentido, establece el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” Tomo II, p. 342, la siguiente consideración:

“La conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal, por el cual se llega a una solución convencional y no jurisdiccional de la litis. Si bien en su base se encuentra una convención o acuerdo de las partes, sin embargo, ella no se confunde con la transacción, ni con un simple contrato privado formulado auténticamente por ante un Tribunal que da fe de él, como piensan algunos autores, porque lo que caracteriza a la conciliación y la diferencia de la transacción es la mediación del juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe en la transacción.


Por lo tanto, siendo el Juez de la causa esa figura imparcial que media entre las partes, para llegar a una fórmula de solución que ponga fin al conflicto intersubjetivo que subyace en el juicio, debe éste someter a análisis la procedencia del arreglo alcanzado por las mismas, con el fin de salvaguardar sus derechos, señalando en este sentido el procesalista antes citado:

“La conciliación –nos dice Carnelutti- tiene la estructura de la mediación, en cuanto se resuelve en la intervención de un tercero entre los portadores de dos intereses en conflicto, para inducirlos a la composición contractual. Pero la nota diferencial entre estas dos formas de actividad se refiere al objeto, porque la mediación mira a una composición contractual cualquiera, sin preocuparse de su justicia, mientras que la conciliación tiende, al contrario, a la composición justa de la litis. De este modo – sostiene Carnelutti – la conciliación está a mitad de camino entre la mediación y la decisión: tiene la forma de la primera y la sustancia de la segunda.”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
En el caso que nos ocupa, las partes conciliaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa dicha conciliación de las prohibidas por la ley para celebrar transacciones, según lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentran cumplidos los extremos objetivos que deben llenar este tipo de actuaciones.
Los requisitos subjetivos están referidos a los sujetos que celebran la conciliación y especialmente a su capacidad para llevar a cabo dicho acto. En efecto, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que al acto conciliatorio comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes quienes tienen facultades conferidas por sus mandantes para realizar este tipo de actuaciones, en consecuencia, siendo que ambas partes han conciliado con pleno conocimiento del alcance y consecuencias jurídicas de sus actuaciones con plena facultad para ello, es por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la conciliación se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Finalmente, la consecuencia jurídica de la conciliación excitada por el Juez y celebrada entre las partes, es que la misma pone fin al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” razón por la cual este Tribunal debe necesariamente dar por terminado el presente juicio y en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Terminado el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado la ciudadana ERIKA HOLZHAUSER RAMOS DE UZCATEGUI, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GAISA C.A., y la ciudadana ANA CAROLINA GASIBA SANCHEZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena expedir por Secretaria dos (2) juegos de copias certificadas del Acta levantada por este Tribunal en fecha 20/05/2008, así como de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS A. DIAZ G.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS A. DIAZ G.


ASUNTO: AP31-V-2008-000792
JACE/MADG/opg.