REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: PROMOTORA 70-40-90, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, anotada bajo el Nº 80, tomo 112-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARDO e YVANA BORGES ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HARRY URON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-217.938.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: OSCAR GUILARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el número: 48.301.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001171
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA 70-40-90, parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano HARRY URON, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Explanó la parte demandante en el libelo de demanda, que el día 15 de diciembre de 1995, celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble tipo casa-quinta y el terreno donde esta construida denominada JACAR, ubicada en la cuarta transversal, entre segunda y tercera avenida de la Urbanización Los palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, con el ciudadano HARRY URON, titular de la cédula de identidad Nº E-217.938. Que la relación arrendaticia se ha mantenido durante el tiempo, y que el último contrato de arrendamiento se celebró en fecha 07 de noviembre de 2003, y finalizó en fecha 15 de enero de 2005, correspondiéndole así a la parte demandada un prórroga de tres (3) años, conforme lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Alegó, que desde el día 15 de enero de 2005, finalizó el contrato de arrendamiento y desde el día 15 de enero de 2008, venció la prórroga legal, fecha desde la cual el arrendatario no ha desocupado el inmueble objeto de arrendamiento, además de resultar infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadas.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano HARRY URON, plenamente identificado, para que sea condenado en lo siguiente: “UNICO: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió…”.-
Solicitó medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado, conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por último, estimó su demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000,00)
En fecha 15 de mayo de 2008, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2008, comparecieron los ciudadanos SULMA ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 70-40-90, parte actora en el presente juicio, y por otra parte, el ciudadano, HARRY URON, debidamente asistido por el abogado OSCAR GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.301, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual celebraron Transacción suscrita por las partes, en la cual acordaron lo siguiente:
“…PRIMERA: EL ARRENDATARIO, se da por citado en el presente juicio, renuncia al término de comparecencia y sin apremio ni pensiones, con el fin de dar por terminado este procedimiento judicial, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes. SEGUNDA: EL ARRENDATARIO solicita a LA ACTORA le conceda plazo hasta el 15 de julio de 2008, para desocupar y entregar el inmueble arrendado, constituido por la Quinta JACAR, situada en la Cuarta Avenida entre Segunda y Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, completamente libre de bienes y personas y, también solicita una colaboración económica por los gastos de mudanzas en los que habrá de incurrir. TERCERA: LA ACTORA le concede a EL ARRENDATARIO el plazo solicitado para desocupar y entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, asimismo acuerda otorgarle un beneficio económico de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200.000,00) pagaderos en la siguiente forma: La suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00) a la firma del presente documento por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el resto, es decir, la cantidad de CIEN BOLIVARES FURTES (Bs.F. 100.000,00) lo hará el día 15 de julio de 2008, contra entrega de las llaves del inmueble arrendado, el cual deberá hallarse completamente desocupado, libre de bienes y personas. En esa misma oportunidad, LA ACTORA le devolverá a EL ARRENDATARIO el monto del depósito que entregó al iniciar la relación contractual. De igual modo, LA ACTORA autoriza a EL ARRENDATARIO para que retire a su favor los cánones de arrendamiento que consignado hasta la fecha ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro 2008-0153. CUARTA: Queda expresamente entendido que si EL ARRENDATARIO no cumpliera con la obligación de desocupar y entregar el inmueble arrendado el día 15 de julio de 2008, perderá el beneficio económico de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00) que le ha otorgado LA ACTORA, en consecuencia, deberá devolver en esa misma fecha, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) que le han sido entregados en este mismo acto y quedará obligado a pagar la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) por cada día de mora, desde el día 12 de julio de 2008 exclusive y hasta la fecha de la definitiva desocupación y entrega del inmueble. También por el incumplimiento, EL ARRENDATARIO, perderá el beneficio de la devolución del deposito y de los cánones de arrendamientos consignados. QUINTA: Sin perjuicio de lo expresado en la cláusula anterior, si EL ARRENDATARIO no cumpliere con la obligación de desocupar y entregar el inmueble arrendado, en la fecha prevista para ello, LA ACTORA podrá pedir la inmediata ejecución de la presente transacción con la consecuente entrega material del inmueble de autos, en cuyo caso, serán por cuenta de EL ARRENDATARIO todos los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados que se causen en la ejecución. SEXTA: Ambas partes se reunirán en el inmueble, a las 10:00 a.m. del día 15 de julio de 2008, a los fines de verificar que el inmueble se encuentre libre de personas y bienes, tal y como está pactado en la presente transacción. SÉPTIMA: Una vez cumplida la verificación estipulada en la cláusula anterior, las parte se trasladarán, en esa misma fecha, al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cumplir con la entrega de las llaves del inmueble por parte de EL ARRENDATARIO, contra la entrega por parte de LA ACTORA de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00) y el monto del deposito que fue dado en garantía durante la relación contractual arrendaticia. Queda entendido y así lo aceptan las partes que, si LA ACTORA incumpliera con la entrega de las cantidades señaladas o del depósito en las condiciones en las cuales le fue entregado, EL ARRENDATARIO podrá permanecer ocupando el inmueble hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones contraídas por LA ACTORA y esta quedará obligada a pagarle la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) por cada día, desde el 15 de julio de 2008 exclusive y hasta la fecha de la definitiva cancelación del beneficio económico al cual está obligada por este documento. OCTAVA: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación contractual que existió y que hoy termina definitivamente, ni por ningún otro respecto, salvo las obligaciones asumidas en este documento. Por último, las partes solicitan al Tribunal se sirva impartirle las homologación de ley a la presente TRANSACCIÓN y se expidan dos (2) copias certificadas de la misma, con inserción del auto que la provea...”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debiendo este Juzgado decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio diecisiete (17) al folio veinte (20), del presente expediente, cursa escrito consignado por las partes, mediante el cual celebran transacción en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante, para celebrar transacciones, según se desprende de documento poder que corre inserto a los folio siete (7) y ocho (8) del presente expediente, y el demandado ciudadano Harry Uron, se encuentra debidamente asistido por el abogado Oscar Guilarte, según se desprende del mismo escrito de transacción. Por lo tanto, el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 19 de mayo de 2008, por ante este Juzgado, en los términos en ella acordados. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la Abogada SULMA ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 70-40-90 C.A., parte actora en el presente juicio, y por otra parte, el ciudadano, HARRY URON, debidamente asistido por el abogado OSCAR GUILARTE, parte demandada en el presente juicio, todos identificados plenamente en la parte inicial del fallo, en los términos en ella acordados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaria dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción celebrada, así como de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVÍ DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVÍ DÍAZ
Asunto: AP31-V-2008-001171
JACE/MDG/Kennedy
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