REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: OFICINA TECNICA DAVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1967, bajo el Nº 51, tomo 60-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HEBELYN TENORIO ALCÁNTARA Y CONSUELO ARROYO LÓPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.439 y 25.164, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA ROJAS DE COVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.726.276.-

APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA ESTHER HERNÁNDEZ SEIJAS, ANDRES SILVA RIOS Y ELENA ACOSTA DE ANTIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.497, 77.934 Y 77.301, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-002273.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la abogada CONSUELO ARROYO LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la OFICINA TECNICA DAVILA, C.A., parte actora en el presente juicio en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA ROJAS DE COVA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.000,00).
En fecha 20 de noviembre de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha 05-12-2007.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la demandada, este Tribunal ordenó la citación por carteles, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2008, diligenció la apoderada de la parte actora y consignó la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2008, comparecieron los abogados en ejercicio, Esther Seijas, Andrés Silva y Elena Acosta, todos identificados en este fallo, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CRISTINA ROJAS TINOCO, parte demanda en el juicio, y consignaron escrito de contestación a la demandada, mediante el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al propio tiempo contestaron al fondo de la demanda.
En esa misma oportunidad, los referidos apoderados judiciales consignaron en el expediente instrumento poder autenticado en fecha 4 de marzo de 2008, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 41, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual acreditaron en autos su representación. Del referido poder se evidencia que a los mandatarios de la demandada les fue conferida facultad expresa para darse por citados en juicio.
En fecha 23 de mayo de 20087, diligenció la abogada Elena Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.

II
PUNTO PREVIO

En primer lugar, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada actúa por primera vez en el proceso, el día 7 de mayo de 2008, oportunidad en la cual se da por citada y contesta la demanda.
Por lo tanto, para este Tribunal no cabe duda que, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código e Procedimiento Civil, la demandada quedó citada en el juicio en la fecha antes indicada.
Pero al propio tiempo, este Tribunal debe necesariamente determinar si la contestación de la demanda, rendida de forma anticipada, esto es, en el mismo momento en que la demandada se da por citada en juicio, tiene eficacia procesal o no.
Con respecto a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nro. 00136, de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:

“…(omissis)…deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demandada, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…(omissis)…No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que no puede considerarse igualmente tempestiva la realizada una vez que haya vencido el lapso establecido para efectuar la referida actuación en los diferentes procedimientos en el Código de Procedimiento Civil; igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente”.

La decisión antes transcrita es muy clara, al determinar que la contestación de la demanda rendida en la misma oportunidad en que la parte demandada se da por citada en el proceso, debe considerarse válida, criterio éste que comparte plenamente este Juzgador, habida cuenta que según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedo es un mecanismo de alcance de justicia, la cual no puede alcanzarse si en el respectivo proceso judicial no sale a la luz la verdad plena de los hechos objeto de conflicto. Por ende, este Tribunal considera que en el caso de autos la contestación a la demanda, efectuada el día 7 de mayo de 2008, oportunidad en que la parte demandada se dio por citada en el proceso, debe tenerse como válidamente efectuada y en consecuencia, este Juzgador pasa de seguidas a dictar el fallo de mérito correspondiente, con base a la análisis del libelo de la demanda, la contestación de la misma, así como de las pruebas que las partes hubieren aportado al proceso y así se decide.-

III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su mandante arrendó a la ciudadana MARIA CRISTINA ROJAS DE COVA, un inmueble constituido por un apartamento situado en la Avenida Principal de Chuao, Edificio Delta, identificado con el Nº 1-C, estableciéndose en su cláusula tercera que el mismo tendría como fecha de inicio a partir del 01-08-2006.
Que en la cláusula cuarta convinieron que el canon de arrendamiento era la suma de Bs. 1.000.000,00, hoy Bs.F 1.000,00.
Que la ciudadana MARIA CRISTINA ROJAS DE COVA no ha cumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2007.
Que el canon insoluto corresponde al último pago de la relación arrendaticia contractual de un (1) año fijo, contado a partir del 01-08-2006.
Que por ello demanda a la ciudadana antes señalada, para que sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1.-En considerar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la Oficina Técnica Dávila, C.A., y la ciudadana María Cristina Rojas de Cova. 2.-Que entregue el inmueble totalmente desocupado. 3.-En pagar una cantidad igual a la que hubiera percibido el inmueble por concepto de daños y perjuicios, durante todo el tiempo que permanezca ocupado. 4.-En pagar las costas y costos del proceso.-

Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
Opuso las cuestiones previas de los ordinales 5º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, señalando que no es cierto que su representada haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2007, a razón de Bs. 1.000.000,00.-

IV
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En efecto, la parte demandada alega como fundamento de la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código Adjetivo, que la demandante no ofreció garantías para asegurar las resultas del juicio.
Al respecto, este Tribunal advierte a la representación judicial de la parte demandada, que la caución para impetrar una demanda en la República, se le exige a las personas naturales o jurídicas que no tengan su domicilio en el país, ello con la finalidad de asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que podrían ocasionarse al demandado que resultara ganancioso.
Ahora, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la persona jurídica que interpone la pretensión procesal, tiene su domicilio en la República, razón por la cual no puede exigírsele la presentación de garantía alguna para intentar la demanda.
En tal virtud, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.-
Igualmente, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando como fundamento de la misma que el poder presentado por la accionante para actuar en juicio, no llena los requisitos exigidos por la ley. Indica además la parte demandada, que el actor no tiene cualidad para actuar en el proceso, por cuanto no es el propietario del inmueble.
Con relación a estas defensas, el Tribunal no puede menos que sorprenderse, por la forma como ha sido esgrimida y sustentada la defensa previa opuesta.
En efecto, la cuestión previa opuesta, a saber, el defecto de forma del libelo de la demanda, opera y procede cuando en el escrito libelar no se han cumplido con los requisitos formales que debe contener todo libelo de la demanda. Sin embargo, en el caso de autos, si bien la demandada en principio enuncia lo que describe el legislador como supuesto fáctico de procedencia de dicha cuestión previa, luego señala como fundamentos de la defensa previa, de un lado, la falta de cualidad del actor, por no ser el propietario del inmueble, y de otro lado, el incumplimiento de requisitos legales del poder conferido a la representante judicial del accionante.
Pues bien, con respecto a la falta de cualidad el Tribunal aclara a la representación judicial de la demandada, que si la sociedad mercantil accionante, fue la persona jurídica que suscribió el contrato de arrendamiento, puede perfectamente interponer cualquier pretensión derivada de la relación arrendaticia, sin que sea menester ostentar el derecho de propiedad del inmueble objeto del contrato locativo. Por otro lado, los defectos en el otorgamiento del poder, no son defectos de forma del libelo de la demanda, sino que constituye uno de los supuestos fácticos establecidos en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero más allá del equivoco de la parte demandada, este Tribunal observa que no señala la accionada cuales son los requisitos que según su entender, dejaron de cumplirse en el otorgamiento del poder de la representante de la actora.
Es por todo lo anterior, que este Juzgado declara improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.-
Por último, el Tribunal observa que la parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, alegando que, si la parte actora señala que el demandado no ha cumplido con su obligación de pago de cánones de arrendamiento, entonces no le correspondería el beneficio de prórroga legal, y que por ende, la pretensión que debió intentarse era la de cumplimiento de contrato y no la resolución del mismo.
Con relación a esta defensa, el Tribunal observa que la cuestión previa alegada se refiere a la existencia de una expresa prohibición de admitir y tramitar ciertas pretensiones, como por ejemplo, admitir la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, cuando está en plena vigencias la prórroga legal; que no es lo que sucede en el caso bajo estudio, en el cual, la parte actora interpuso una pretensión resolutoria, en virtud del presunto incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes en un contrato bilateral.
Por lo tanto, para este Tribunal tales argumentos deben ser desechados por improcedentes, pero al propio tiempo, este Tribunal debe igualmente aclarar a la representación judicial de la parte demandada, que el hecho de que se alegue la falta de pago, no implica que deba demandarse el cumplimiento del contrato, en el entendido que se perdió el derecho a prórroga legal.
Por el contrario, si las partes han establecido contractualmente los motivos por los cuales puede alguna de ellas reclamar la resolución del contrato, no es posible que por la ocurrencia de alguna de las condiciones resolutorias, la parte que la pide debe asumir que la resolución ha ocurrido. Por el contrario, se requiere de la verificación fáctica y del correspondiente pronunciamiento del Tribunal, declarando la ocurrencia de los hechos que motivan la resolución, para que ella opere y produzca los efectos jurídicos establecidos en la Ley sustantiva.
En tal sentido, este Tribunal declara improcedente en derecho la cuestión previa opuesta y así se decide.-




V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaño a su libelo los siguientes documentos:

1) Original del documento poder otorgado por la ciudadana RUFINA PARRA DE DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 1.058.754, actuando en representación de la empresa OFICINA TECNICA DAVILA C.A., a las abogadas HEBELYN TENORIO ALCÁNTARA Y CONSUELO ARROYO LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.439 y 25.164, respectivamente, autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2007, bajo el Nº 14, tomo 63, de los libros llevados por esa notaría.
2) Original del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa OFICINA TECNICA DAVILA C.A., y la ciudadana MARIA CRISTINA ROJAS DE COVA.
A estos instrumentos, el Tribunal los aprecia en juicio, por cuanto la parte demandada no los tachó o desconoció de forma alguna, por lo cual se les atribuye pleno valore probatorio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.363, respectivamente, del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada acompaño a su libelo los siguientes documentos:

1) Original del documento poder otorgado por la ciudadana MARIA CRISTINA ROJAS DE COVA, a los abogados ESTHER HERNÁNDEZ SEIJAS, ANDRES SILVA RIOS Y ELENA ACOSTA DE ANTIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.497, 77.934 Y 77.301, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, de fecha 04 de marzo de 2008, bajo el Nº 41, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2) Original de Notificación dirigida a la ciudadana MARIA CRISTINA ROJAS, de fecha 06 de mayo de 2007, instrumento éste que no fue desconocido por la parte actora, razón por la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal dicte le fallo de mérito correspondiente, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
La pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que declare la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes el día 1º de agosto de 2006, ello motivado a que según lo alega la accionante, la arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2007.
A la pretensión deducida por la actora se resistió la demandada alegando el pago de la obligación.
Entonces, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de demostrar en juicio sus afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia, y al propio tiempo, quién pretenda libertarse de ella debe probar el hecho extintivo de la obligación.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora acreditó fehacientemente en juicio el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento entre las partes, por ende, este Juzgador considera que la parte actora cumplió con su carga probatoria, demostrando la existencia de la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento mensualmente.
Igualmente, se demostró en juicio la naturaleza temporal del contrato accionado, esto es, que se trata de un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado.
Ahora bien, la parte demandada alegó el pago de la obligación reclamada como insoluta por la actora, a saber el mes de julio de 2007, mas sin embargo en el lapso probatorio la demandada no aportó al proceso prueba alguna en virtud de la cual acreditara fehacientemente en este juicio la ocurrencia del hecho extintivo de la obligación. Es por ello, que este Juzgador sin más análisis debe necesariamente concluir que en el presente caso se ha materializado el supuesto fáctico contenido en el artículo 1.167 del Código Civil el cual establece textualmente lo siguiente:

EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO.


Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y al haber quedado demostrado en los autos la naturaleza temporal del contrato accionado, esto es, la de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y por haberse acreditado fehacientemente en el proceso la insolvencia en la que ha incurrido la arrendataria, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, y habida cuenta que las partes establecieron contractualmente que la falta de pago de una sola mensualidad daría lugar a la resolución del contrato, tal y como se evidencia de la cláusula décima tercera del documento contentivo del contrato locativo (F. 7 al 10), es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, debe necesariamente declarar procedente en derecho la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento interpuesta por la parte actora. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DAVILA, C.A. en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA ROJAS DE COVA, ambas plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble identificado como: Un apartamento identificado con el Nº 1-C, ubicado en el Edificio Delta, situado en la Avenida Principal de Chuao, Municipio Baruta, del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que el presente fallo se declare definitivamente firme, ello por concepto de daños y perjuicios.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ



AP31-V-2007-002273
JACE/MADG/daliz***