REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: TEODOCIA CATALINA TORRES DE VIRHUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.286.576.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
ROSO ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 27.375.


PARTE DEMANDADA: JESUS MARTIN OROZCO LANGLE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.186.637.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ MACHADO Y CARLOS ESPINOZA CH., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 79.629 y 25.050.


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000428

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana TEODOCIA CATALINA TORRES DE VIRHUEZ, asistida por el abogado en ejercicio ROSO ANTONIO CASTILLO, parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano JESUS MARTIN OROZCO LANGLE, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Explanó la parte demandante en el libelo de demanda, que el día 15 de enero de 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble tipo vivienda, distinguido con el Nº PB-1, ubicado en la planta baja de la casa identificada con el Nº 74, situada entre las Esquinas de Rondón a Callao, San Agustín Del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano JESUS MARTIN OROZCO LANGLE, titular de la cédula de identidad Nº E-82.186.637, estipulándose un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 250.000,00, actualmente Bs.F. 250,00, el cual comenzaría a regir desde el 15 de enero de 2004. Que el último pago que realizó el arrendatario fue en el mes de agosto de 2006, incurriendo así en la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2006.
Que desde el mes de septiembre de 2006, el inquilino se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de enero de 2008, que en caso de que el demandado hubiere efectuado la consignación de los mismos en un Tribunal, solicita la extemporaneidad de los mismos.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano JESUS MARTIN OROZCO LANGLE, ya identificado, para que sea condenado en lo siguiente: 1) Al desalojo del inmueble y a la entrega del mismo. 2) Al pago de la cantidad de Bs.F. 4.250,00, que corresponden a los diecisiete (17) meses dejados de pagar por canon de arrendamiento vencidos desde el mes de septiembre de 2006, hasta el mes de enero de 2008, así como el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble. 3) Al pago de las costas y costos del proceso.-
Estimó su demanda en la cantidad de Bs. F. 4.250,00 y solicitó medida se secuestro del inmueble arrendado.
En fecha 27 de febrero de 2008, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Librándose la misma en fecha 24 de marzo de 2008.
En fecha 14 de marzo de 2008, la parte actora ciudadana Teodocia Catalina Torres, otorgó poder apud-acta al abogado Roso Antonio Castillo, ya identificado.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2008, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 20087, este Juzgado dictó auto mediante el cual excitó a las partes para un acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo.
En fecha 18 de abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y en esa misma fecha otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicios FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ MACHADO Y CARLOS ESPINOZA CH., ya identificados.
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2008, comparecieron los ciudadanos CARLOS ESPINOZA CH., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.050, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARTIN OROZCO LANGLE, parte demandada en el presente juicio, y por otra parte, el ciudadano, ROSO ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEODOCIA CATALINA TORRES DE VIRHUEZ, parte actora en el presente juicio, mediante el cual celebraron Transacción suscrita por las partes, en la cual acordaron lo siguiente:

“…PRIMERA: La parte actora concede a la parte demandada un plazo hasta el 30 de agosto de 2008, para que este haga entrega del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes. SEGUNDA: La parte demandada se compromete a cancelarle a la parte actora o demandante, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS (Bs. 2.700,00) por concepto de indemnización en el plazo aquí fijado en domicilio del apoderado judicial de la parte actora....”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, debiendo este Juzgado decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y dos (32), del presente expediente, cursa escrito consignado por las partes, mediante el cual celebran transacción en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante, para celebrar transacciones, según se desprende de documento poder apud-acta que corre inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, y el apoderado judicial de la parte demandada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, según se desprende de poder apud-acta, el cual riela al folio veintinueve (29) del presente expediente. Por lo tanto, el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 28 de abril de 2008, por ante este Juzgado. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el Abogado en ejercicio CARLOS ESPINOZA CH., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARTIN OROZCO LANGLE, parte demandada en el presente juicio, y el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEODOCIA CATALINA TORRES DE VIRHUEZ, parte actora en este procedimiento, todos identificados plenamente en la parte inicial del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Notifíquese a las partes respecto de esta decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


KENNEDY BOLIVAR

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


KENNEDY BOLIVAR



Asunto: AP31-V-2008-000428
JACE/KB/daliz***