REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 197º y 148º.
EXP. No. 2.003-1266
PARTE DEMANDANTE: Dra. ANTHGLORIS DIAZ MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.762.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.889, en su carácter de Endosataria en Procuración de la letra de cambio que es el documento fundamental de la demanda, la cual le fue endosada por el ciudadano ANTONIO PEREIRA PINTO, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº 5.605.978.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIA CONCEPCION PESTANA CAMARA, de nacionalidad portuguesa mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.280.808, sin Apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la Abogada, ANTHGLORIS DIAZ MEZA, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a la ciudadana MARIA CONCEPCION PESTANA CAMARA por COBRO DE BOLIVARES correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que el ciudadano ANTONIO PEREIRA PINTO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.605.978, había realizado innumerables gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la letra de cambio emitida y aceptada para su pago por la ciudadana MARIA CONCEPTION PESTANA CAMARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.280.808, signada con el Nº 1/1, emitida el día 01 de Octubre de 2003, para ser pagada el 30 de Octubre de 2003, a la orden de ANTONIO PEREIRA PINTO, por un monto de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00), es por lo que acude a su competente autoridad para demandar a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN PESTANA CAMARA, para que pague las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), por concepto del principal de la letra de cambio.
SEGUNDO: La suma de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 7.291,00), por concepto de intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) desde el día 01 de Octubre al 01 de Noviembre del 2003, y los que siguieren devengando a partir de esa fecha hasta su cancelación y a la misma rata. Todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), correspondientes a la comisión de un sexto por ciento del valor principal de la cambiaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del articulo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Las costas y costos así como la indexación por la mora en el proceso, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07/11/2.003, suscrita por la Abogada en ejercicio Dra. ANTHGLORIS DIAZ MEZA, actuando en su carácter de endosataria en procuración, solicitó al Tribunal el decreto de medida de embargo provisional y consigno la letra de cambio descrita anteriormente.
Mediante auto de fecha 25/11/2.003, se admite la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 01/12/2.003, suscrita por la Abogada en ejercicio Dra. ANTHGLORIS DIAZ MEZA, actuando en su carácter de endosataria en procuración, solicitó a este Tribunal, se decrete la medida preventiva de embargo, la cual fue decretada mediante auto de fecha 04/12/2003, que corre al folio 1 del Cuaderno de Medidas, librándose el correspondiente Despacho y oficio, posteriormente, mediante auto de fecha 12/01/2004, se dejo sin efecto el auto de fecha 04/12/2003 y el Despacho, librándose unos nuevos, toda vez, que en el se coloco, que la Dra. ANTHGLORIS DIAZ MEZA, actuaba como Apoderada de la parte actora, siendo lo correcto que la misma actúaba como endosataria en procuración.
Mediante diligencia de fecha 12/04/2.004, suscrita por la Abogada en ejercicio Dra. ANTHGLORIS DIAZ MEZA, actuando en su carácter de endosataria en procuración, solicitó a este Tribunal, que se librara la compulsa para intimar a la parte demandada y consigno copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13/04/2.004, se ordenó librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 16/04/2004, se agrego a los autos, las resultas de la comisión librada para la practica de la medida preventiva de embargo, mediante la cual la parte actora y una ciudadana identificada como, MARIA CONCEPCION PESTANA CAMARA, Pasaporte Nº 084091, realizaron convenimiento.
En fecha 27/04/2004, se agrego a los autos la comisión dejada sin efecto de fecha 04/12/2003.
En fecha 11/10/2005, se dicto auto negando la homologación del convenimiento, por las razones explanadas en el mismo.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que la ultima actuación en el proceso de la parte actora, fue en fecha 13/04/2004, según consta a los folios que van del 18 al 20 del Cuaderno de Medidas, mediante la cual la parte actora y una ciudadana, identificada como MARIA CONCEPCION PESTANA CAMARA, Pasaporte Nº 084091, realizaron convenimiento, resultas que fueron agregadas al Cuaderno de Medidas en fecha 16/04/2004, según consta al folio 9 de dicho Cuaderno, posteriormente, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11/10/2005, se negó la homologación del convenimiento, toda vez, que la persona que convino por la parte demandada no estaba asistida de Abogado.
Ahora bien, la persona que convino con la parte actora al momento de practicarse la medida preventiva de embargo, se identificó como MARIA CONCEPCION PESTANA CAMARA, Pasaporte Nº 084091, no siendo esta la persona demandada en este proceso, la cual esta identificada en el libelo de la demanda como MARIA CONCEPCION PESTANA CAMARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.280.808, por lo que el Tribunal no podía dar por citada a la parte demandada en este proceso y computar los lapsos procesales, sin que la parte actora hasta los momentos haya impulsado el presente proceso, tal actitud representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la perención de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (26) días del mes de Mayo del año 2.008. Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
EXP. No. 2.003-1266.
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