REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

EXP. N° 2007-1837

DEMANDANTE: El ciudadano HERNÁN NICOLÁS QUIJADA, C.I. Nº 8.746.253, I.P.S.A Nº 40.431, quien actúa en su propio nombre y como apoderado de los ciudadanos ERNESTO YATACO FLORES y ARGENIS JOSÉ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.050.318 y V-5.997.077 respectivamente.


DEMANDADA: La ciudadana ANTONIA ORTIZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.035. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO


MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio HERNÁN NICOLÁS QUIJADA, quien actúa en su propio nombre y como apoderado de los ciudadanos ERNESTO YATACO FLORES y ARGENIS JOSÉ QUIJADA, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual distribuyó la causa correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:
 Que consta de Instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 29 de Julio de 1.998, anotado bajo el Nº 69, Tomo 90, que la ciudadana LILY JOSEFINA MORALES DE ARNO, vendió a los ciudadanos HERNÁN NICOLÁS QUIJADA, ERNESTO YATACO FLORES y ARGENIS JOSÉ QUIJADA, la casa distinguida con el Nº 28, situada en la calle 17 bis, en la Urbanización Los Jardines de El Valle, Caracas.
 Que originalmente a la ciudadana ANTONIA ORTIZ DE RODRÍGUEZ, en fecha primero (01) de Noviembre de 1.997, se le concedió en arrendamiento un anexo de una vivienda para uso residencial, distinguido con la letra “D” de la casa Nº 28, de la calle 17 bis, de la Urbanización Los Jardines de El Valle, Caracas.
 Que de la cláusula cuarta se desprende que el monto del canon de arrendamiento sería la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), los cuales serían pagados por la arrendataria mensualmente, y a falta de pago de una sola mensualidad daría derecho a la arrendadora a rescindir del contrato de arrendamiento.
 Que la ciudadana ANTONIA ORTIZ DE RODRIGUEZ ha dejado de pagar todos los meses del año 2.005 y los del 2.006.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que demandan a la ciudadana ANTONIA ORTIZ DE RODRÍGUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

a) Para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, que la arrendataria no ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento del anexo que ocupa en la casa identificada con el Nº 28, de la calle 17 bis, ubicada en los Jardines de El Valle, Caracas, correspondiente a los años 2.005 y 2.006.
b) Para que convenga o en su defecto así sea declarado por este competente Tribunal el desalojo del inmueble antes identificado por falta de pago.
c) En pagar las costas y costos del proceso inclusive, el pago de los honorarios de abogado.

Finalmente solicitó medida de Secuestro

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 17/01/2.007, se admitió la presente demanda acordándose librar la compulsa a los fines de llevar a la práctica la citación de la parte demandada.

Cumplidos como fueron los trámites de ley a los fines de la citación de la parte demandada, compareció en fecha 04/05/2.008, el ciudadano Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de Municipio de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora en el libelo de la demanda a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación correspondiente, la cual no le fue posible en virtud de no haber podido localizar la Casa identificada con el Nº 28 ubicada en Los Jardines del Valle.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde En fecha 04 de Mayo del año 2.007, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de no haber localizado el domicilio de la parte demandada a los fines de llevar a la práctica su citación, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
EXP. Nº 2007-1837
LS/EG/Anto*