REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º
EXP. No. AP31-V-2007-000619.
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31-03-1993, bajo el Nº 56, Tomo 121-A-Pro, posteriormente modificado su documento constitutivo y estatutos sociales, registrada el 08-07-1999, bajo el Nº 45, Tomo 15; representada judicialmente por los abogados ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO, NAIROBI ANDREINA TAMARIZ HERNANDEZ e IRVIN AMILKAR ODUBER SANTELI, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895, 81.179, 81.178, 81.855, 125.426 y 125.427 respectivamente.
DEMANDADO: CECILIA MORAIMA MORALES PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.133.426. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando los abogados ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO, NAIROBI ANDREINA TAMARIZ HERNANDEZ e IRVIN AMILKAR ODUBER SANTELI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, introducen libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demandan a CECILIA MORAIMA MORALES PACHECO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora esgrimieron en síntesis lo siguiente:
A. Que en fecha 27-06-2002, la parte demandada ocupó el apartamento distinguido con número y letra Nº 49-7, ubicado en el Edificio Los Leis, Barrio la Palomera, Prolongación de la Avenida Ricaurte, última escalera, Municipio Baruta, Caracas.
B.- Que el término de duración del contrato sería a partir del 01-07-2002 hasta el 01-07-2003.
C.- Que la parte demandada le adeuda a su mandante los meses de Enero a Diciembre de 2006 y Enero a Marzo de 2007, los cuales suman la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.655.437,50).
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.655.437,50).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 09/05/2007, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
En fecha 17/05/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada ciudadano CECILIA MORAIMA MORALES PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto y cuaderno por separado se negó la medida de Secuestro solicitada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 17/05/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada ciudadano CECILIA MORAIMA MORALES PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto y cuaderno por separado se negó la medida de Secuestro solicitada. En consecuencia, en vista de que no consta en autos de que la representación de la parte actora haya gestionado desde esa fecha la citación de la parte demandada; se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al (27) día del mes de Mayo de 2008. Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 10:45 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
Exp. No. AP31-V-2007-000619.
LS/EG/nestor.
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