República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Antonia Kenefati Katae y Alberto Charrabe Kasabje, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.287.021 y 6.452.828, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alfredo Ponce Velásquez, Julio César Bandres Naranjo y Jeremías Aguilera Díaz, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio y los demás domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.990.277, 2.398.184 y 2.094.913, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.742, 11.959 y 16.166, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Cocinas JesMartz C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14.04.2003, bajo el N° 12, Tomo 40-A-Pro., en la persona de su Presidente y Vice-presidente, ciudadanos Johnny Alberto Martínez Ramírez y Aura del Carmen Ríos Fernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.057.178 y 6.707.452, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato – Daños y Perjuicios.


En fecha 12.05.2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el edificio José María Vargas, el escrito de reforma de demanda presentado por el abogado Alfredo Ponce Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonia Kenefati Katae y Alberto Charrabe Kasabje, con el cual pretende ampliar las probanzas promovidas en la primitiva demanda, sin que el escrito de reforma contenga alguno de los requisitos de forma que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la reforma de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Alfredo Ponce Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonia Kenefati Katae y Alberto Charrabe Kasabje, en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 12.05.2008, enunció lo siguiente:

Adujo que, que promueve inspección judicial sobre la colocación de base de gabinete, pared de gabinete, gabinetes para vitrinas, gabinete para embutir nevera, dispensas, hornos, porta ollas, vitrinas, carrito especiero, cenefa con luz, nevera, tope y roda pies, así como establecer si esos bienes aparecen o no en la cocina para empotrar ubicada en la Quinta Villa Favorita, ubicada en la Avenida A de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Distrito Capital.

Sostuvo que, promueve documento simple pero ratificado por las partes, por cuanto se trata del contrato N° 0246, de fecha 06.06.2006, donde las partes se comprometen a realizar la instalación de una cocina para ser empotrada.

Arguyó que, promueve documento privado pero reconocido por la parte demandada, porque se trata del recibo de pago que fue recibido por el ciudadano Johnny Martínez, como Presidente de la sociedad mercantil Cocinas JesMartz C.A., relativo al pago de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), equivalente actualmente a cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo), por concepto de abono por suministro e instalación de equipo de cocina empotrada.

Manifestó que, promueve documento privado pero reconocido por el demandado, relativo a un nuevo presupuesto denominado contrato N° 0509, de fecha 20.07.2007, el cual aumentaba el costo de la obra a la cantidad de treinta y dos millones ciento veinticinco mil cincuenta bolívares (Bs. 32.125.050,oo), equivalente actualmente a treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 32.125,50).

Argumentó que, promueve el recibo de pago distinguido con el N° 0673, de fecha 20.07.2007, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), equivalente actualmente a cuatro mil bolívares fuertes (BsF. 4.000,oo).

Alegó que, promueve recibo de pago N° 0707, de fecha 11.12.2007, relativo al abono pagado por el ciudadano Alberto Charrabe, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), equivalente actualmente a diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000,oo).

Mencionó que, promueve comunicación de fecha 27.02.2008, a través de la cual la parte demandada participa a sus representados la disposición de culminar la obra, así como comunicación emanada del Presidente de la empresa demandada y recibo de pago N° 0750, de fecha 05.03.2008, por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (BsF. 3.000,oo).

Sostuvo que, promueve la testimonial de los ciudadanos Sindy Gabriela Zavala Roncal, Lourdes Anais Ponce Márquez, Romano Antonio Mazzocchin Rodríguez, Carlos Luis Arana Faragali, José Héctor González González y Geraldine Vanesa Aymerich Ochea.

Solicitó que, la citación de la sociedad mercantil Cocinas JesMartz C.A., fuese practicada en la persona de su Presidente, ciudadano Johnny Alberto Martínez Ramírez, o en su defecto, en la Vice-presidente, ciudadana Aura del Carmen Rios Fernández.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la reforma de la demanda propuesta por los accionantes, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

En este contexto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Respecto al contenido y alcance de la disposición jurídica anteriormente citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299, dictada en fecha 11.06.2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 99-197, caso: Cuyuní Banco de Inversión C.A., puntualizó lo siguiente:

“…El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.
Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa…”.

Conforme a la norma legal en referencia y al precedente jurisprudencial antes transcrito, la ley concede al demandante la posibilidad de reformar la demanda por una sola vez, cuando en autos consta la citación de la parte demandada, a quien deberá concedérsele un lapso o término igual al previamente establecido en el auto de admisión de la primigenia demanda, sin que exista prohibición alguna respecto de las veces en que puede ser reformada la misma cuando aún no está a derecho la parte accionada, ni en cuanto a la forma en que se modifique su contenido, con tal que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Por lo tanto, como una nueva demanda, la reforma debe cumplir con los mismos requisitos de forma que la ley exige para la demanda, ya que en atención de lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deberá expresar: i) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; ii) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; iii) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; iv) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; v) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; vi) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; vii) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; viii) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y, ix) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ejúsdem.

Por consiguiente, estima este Tribunal que si bien en el procedimiento oral los demandantes deben acompañar con el libelo toda la prueba documental de que dispongan y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, en atención de lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que el escrito de reforma debe cumplir con los requisitos de forma que exige el artículo 340 ejúsdem, toda vez que la simple ratificación de todo lo enunciado en la primitiva demanda, para luego ampliar las probanzas que pretende evacuar durante el debate probatorio, no constituye la manera en que debe platearse la nueva demanda constituida por la reforma, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la reforma presentada en fecha 12.05.2008. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada en fecha 12.05.2008, por el abogado Alfredo Ponce Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonia Kenefati Katae y Alberto Charrabe Kasabje, en la pretensión de Cumplimiento de Contrato – Daños y Perjuicios, deducida en contra de la sociedad mercantil Cocinas JesMartz C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 343 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2008-000949