REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

PARTE ACTORA: BRAULIO ALEXIS LUCERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro V- 2.071.238.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE RUIZ CAMEJO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.270.

PARTE DEMANDADA: ELADIO SOLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.833.282.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO DABOIN DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.205.

MOTIVO: DESALOJO

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano JORGE RUIZ CAMEJO, actuando en su en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRAULIO ALEXIS LUCERO CASTILLO, mediante el cual demandan por DESALOJO al ciudadano ELADIO SOLER, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este despacho.

Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2007, fue admitida la presente anda, conforme a lo establecido en los artículos 341, 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de Octubre de 2.007, comparece por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se materialice la citación del demandado.

En fecha 15 de Noviembre de 2.007, comparece por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal practique la citación del demandado y mediante auto de la misma fecha este Tribunal insta al solicitante consigne los fotostatos requeridos a los fines de realizar la compulsa.

En fecha 18 de Marzo de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que por error material no se dejo constancia de la cancelación de los gastos de traslados para la citación entregados el día 26-11-2.007, así mismo deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal del demandado.

En fecha 25 de Marzo de 2.008, comparece por ante este Juzgado comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia de haber practicado la citación del demando y a los fines de Ley consigna recibo firmado.

En fecha 31 de Marzo de 2.008, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ELADIO SOLER CHEREMA, debidamente asistido por el abogado GILBERTO DABOIN DELGADO, y consigna escrito de contestación y reconvención de la demanda y poder apud acta.

Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2.008, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 888 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Abril de 2.008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la aparte actora y mediante diligencia contesta la reconvención incoada por el demandado.

En fecha 10 de Abril de 2.008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y solicita al Tribunal le expida copia certificada del poder apud acta que riela en autos.

En fecha 10 de Abril de 2.008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escritote promoción de pruebas.

En fecha 22 de Abril de 2.008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2.008, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitas por la parte demandada.

Mediante autos de fecha 10 de Abril de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y demandada respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que con las facultades conferidas y con la venia de estilo ocurre para demandar al DESALOJO del Sr. ELADIO SOLER, del inmueble ubicado en la avenida O`higgins (según documento de propiedad, parte interior de la avenida La Paz) con calle Carabobo, edificio La Paz, piso 10, apartamento 102 de la urbanización La Paz, Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador Distrito Capital; el cual le pertenece a su representado tal y como consta según documentos de propiedad inserto en el Registro subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes departamento Libertador del Distrito Federal) en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) bajo el numero diecinueve (19) folio ciento cuarenta y cinco (145) Protocolo Primero (1ro) Tomo veintitrés (23) del cual anexa copia con confrontación de su original (ad efectum vivendi)marcado con la letra “B”.

Que su mandante BRAULIO ALEXIS LUCERO CASTILLO, y el Sr. ELADIO SOLER, en el año 1.998, establecieron un acuerdo verbal que consistió en el arriendo de una habitación con el respectivo uso de las áreas: de cocina, baños y sala de recibo del inmueble propiedad de su mandante identificado “ut supra”, y dicho acuerdo estipulaba que el Sr. Soler únicamente podría hacer uso de las áreas referidas, ya que su mandante ocasionalmente seguiría haciendo uso del resto de su inmueble, que el canon de arrendamiento estipulado era por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,oo), mensuales, el cual incluía el puesto de estacionamiento marcado con el número 102, que todo marchaba perfectamente hasta que en el mes de Julio del año dos mil (2.000) el Sr. ELADIO SOLER, comenzó con el incumplimiento de lo acordado ya que llevó a vivir a la habitación arrendada a otra persona a la que mantiene cono pareja hasta la fecha, haciendo caso omiso a lo que se había establecido, es decir que el convenio verbal era para que solo el Sr. ELADIO SOLER, hiciera uso de la habitación, y no obstante, el Sr, Soler, de manera arbitraria e inconsultamente le cambio el cilindro o cerradura de la puerta de entrada al apartamento para que su mandante no pudiera tener acceso a su inmueble, y desde ese momento su mandante comenzó a pedirle de todas las formas posibles al Sr. Soler, que desocupara el inmueble que arbitraria y abusivamente se apropio, sin conseguir ningún resultado, y vista esa situación más la emergencia de dinero que necesitaba su mandante no le quedo más posibilidad que pedirle al Sr. Soler, que entonces le pagara un canon más elevado ya que estaba haciendo uso (arbitriamente) de la totalidad del apartamento, el puesto de estacionamiento y el mobiliario perteneciente a su mandante, el cual se estableció en DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 253.500,oo), tal y como lo refleja compendio (7 hojas) de recibos de cobro o pago firmados por el demandado y que anexa con la letra “C” que posteriormente, en el año 2.005, se incremento por mutuo acuerdo, a TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 329.500,oo) según consta de recibo original de pago y/o cobro firmado por las partes y que anexa marcado con la letra “D”, para que finalmente se estableciera, por mutuo acuerdo desde Enero de 2.006, un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo), mensuales, tal como lo evidencia compendio (4 hojas) de recibos originales de pago y/o cobro firmados por las partes y que anexa marcado con la letra “E”, con la aclaratoria que su apoderado lo que realmente solicitaba era la desocupación inmediata del inmueble por parte del Sr. Soler para, principalmente, utilizarlo para vivienda de su hijo EDWING LUCERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cedula Nro. 10.781.799, pero por la urgencia económica que representaba su mandante por la enfermedad de su cónyuge para ese momento no le quedo mas alternativa que aceptar el pago de los cuatrocientos mil bolívares que le ofreció el Sr. Soler, por haberse apropiado abusivamente de la totalidad del inmueble.

Que por si fuera poco, desde el mes de Junio del 2.007, el Sr. Eladio Soler, ha dejado de cancelar los pagos de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del mencionado año, por lo que el Sr. Soler esta disfrutando de un inmueble que no le pertenece sin otorgar alguna contraprestación causándole un perjuicio notable a su mandante, ya que este necesita el dinero que Eladio Soler, ha dejado de pagar, y, además de ello, su mandante requiere de la desocupación inmediata del inmueble para que su hijo, fije su residencia, ya que este requiere urgentemente su propio hogar, comprueban la filiación enunciada en copia de partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en acta Nro. 1910, inserta bajo el folio 455 vlto del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1972, y que anexa con confrontación de su original (ad efectum vivendi), marcado con la letra “F”, y que cabe destacar que sobre la presente relación arrendaticia no existe ningún tipo de garantía por parte del Sr. Soler, es decir, ni deposito fianza de ningún tipo.

Que en vista de todo lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad en nombre de su representado, el ciudadano BRAULIO ALEXIS LUCERO CASTILLO, para demandar como en efecto demandan, a ELADIO SOLER, para que sea condenado por este Tribunal al desalojo del inmueble propiedad de su apoderado, ubicado en la avenida O`higgins (según documento de propiedad, parte interior de la avenida La Paz) con calle Carabobo, edificio La Paz, piso 10, apartamento 102 de la urbanización La Paz, Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador Distrito Capital; a cancelar al accionante las cantidades de dinero que le corresponden por las mensualidades dejadas de pagar sobre los meses de Julio, Agosto y Septiembre del alo 2.007, es decir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), más los intereses de mora; las mensualidades de mora; las mensualidades que se generen durante el trascurso del juicio, más sus intereses de mora; la indexación monetaria a partir de la admisión de la demanda.

La representación judicial de la parte actora estima el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) y fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artìculos 26 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando en la oportunidad legal para ello, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino en la misma en los siguientes términos:

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

CAPITULO I: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho determinado en el tenor del libelo de la demanda en el expediente, No. AP31-BV-2007-001940, a todo evento en su contenido y firmas por no ser cierto lo expuesto en su tenor y en el lapso probatorio con la comunidad de pruebas se demostrará en forma clara, precisa y expresa en este proceso judicial que les ocupa.

Que en fecha 01 de Junio de 1997, el señor BRAULIO ALEXIS LUCERO CASTILLO, parte actora en la demanda en forma voluntaria porque fue él, el que fue a su trabajo y le ofreció su apartamento en forma muy decente que le arrendó su apartamento con dos (02) habitaciones, más los demás usos y un puesto de estacionamiento porque hay una (1) habitación que él tiene con unos corotos, cuando el dice que arrendatario esta en su apartamento de facto, no lo entiende porque dice que lo hizo por error, si el recibe voluntariamente una contraprestación como canon de arrendamiento que se conforma todos los meses en dos (2) pagos que hacen un todo o un solo pago en forma consecutiva, así: una parte del pago que se le entrega en efectivo al Sr. Braulio Lucero o Alexis Lucero, actualmente de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), más el pago de condominio que su monto es fluctuante por mes que hacen el pago total del mes por canon de arrendamiento en forma consecutiva, dicho pago de condominio a la fecha del mes de febrero del 2.008, suma la cantidad cancelada de Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 149,oo), haciendo un total el pago del canon de arrendamiento por mes vencido de Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 549,oo), para el mes de Febrero de 2.008, ¡eso lo sabe el señor Alexis Lucero!. Y no como dice el tenor de la demanda que el canon de arrendamiento son Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BS. 400,oo), que él sabe que eso no es verdad, que será lo que le esta pasando al señor Alexis Lucero, él lo conoce y siempre lo ha visto manifestar su voluntad como persona respetuosa y decente y así lo conoce y no como se expresa en la demanda con gran agresividad y dice lo que no es cierto, cree que el señor Braulio Lucero o Alexis Lucero, como lo conoce, que dice una seria de cosas en la demanda que no son verdad, porque el señor Alexis Lucero, que el conoce si sabe lo que ellos han hablado siempre sobre la relación con su apartamento, es tan así que a veces le dice que él no es arrendatario porque él lo que hizo fue prestarle su apartamento, que el siempre ha pagado por adelantado una parte del canon de arrendamiento porque la otra parte forma el pago del canon de arrendamiento que es el condominio, que hacen en un todo o un solo pago, los dos (2) pagos que se le hacen por canon de arrendamiento todos los meses en forma consecutiva, lo paga cuando vence el (condominio) y la administradora del Edifico pasa el recibo de cobro por ser fluctuante su monto todos los meses no se puede pagar por adelantado, siendo el monto que él le paga más el condómino que es un todo los dos (02) pagos por pago de canon de arrendamiento todos los meses en forma consecutiva y que fue él, el que impuso ese canon de arrendamiento y sus condiciones de pago y así se aceptó verbalmente, porque si hubiere hecho un contrato por escrito con sus determinaciones como es condicionado en el pago del canon de arrendamiento que se forma en dos (2) pagos, pago en efectivo que se le hace a él y pago en efectivo o cheque que se le hace a la Administradora del edificio por pago de condominio de su apartamento, no habría necesidad de que se le pretenda violar los derechos que le asisten; que indica en la demanda un solo canon de arrendamiento (ESA ES SU ESTRATEGIA) y el sabe que eso no es verdad, omitió el pago del condominio como pago de canon de arrendamiento y así fue que se hablo como personas responsables y serias y así lo entiende él y así lo ha cumplido en forma responsable, y lo acepto, que el señor Alexis Lucero, dejo de cobrar desde julio de 2.007, y es él que ha incumplido con su obligación de cobrar, siempre ha cobrado por adelantado o cuando él lo decide, porque es él, el que impone las normas y condiciones a cumplir y no como dice que fue en el año 1998, que se le arrendó o presto el apartamento de su propiedad, siendo al inicio el pago del canon por arrendamiento mensual de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo); más CONDOMINIO como pago del canon de arrendamiento que hacen en total del pago del canon de arrendamiento un todo los dos (2) pagos, y eso fue lo que él le indico e impuso que debería pagarle por canon de arrendamiento todos los meses consecutivamente dando a veces recibos por la cantidad que a él se le paga (pago mensual a él más condominio que también es un pago a él), y a veces no da recibo y así lo ha demostrado en autos en el Tribunal de causa al consignar algunos y otros no, que el dice que no se le deben, que es correcto que no se le deben pero no se lo ha entregado nunca ni a la fecha y a confesión de parte releva de pruebas, porque los recibos de condominio sui se los entrega la Administradora del edificio cancelados, así mismo le ha quitado en varias oportunidades los recibo de condominio que ha pagado con el argumento que esos recibos le pertenecen por ser parte del canon de arrendamiento, y se los ha entregado por no tener ninguna malicia y ser una persona que actuó de buena fe, pero algunos los ha pagado con cheques, gracias a dios, (QUE EL SABE QUE LO QUE ESTA HACIENDO ANTE EL TRIBUNAL, ESTA UTILIZANDO AL TRIBUNAL PARA COMETER UN FRAUDE PROCESAL) que a veces al comienzo se pagaba por canon de arrendamiento unos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 85.000,oo), al cambio actual mensual o más según el mes por el pago del condominio por ser fluctuante, asimismo pagó los servicios en el apartamento que se prestan a su persona que no los esta reclamando, como Luz, Eléctrica, Aseo Urbano, Gas, Teléfono y el Agua del Edificio en general, que viene en el recibo del Condominio asimismo a veces vienen cuotas extras por reparaciones que se hacen en el Edificio o mejoras en las áreas comunes, y este tipo de gastos también vienen en el RECIBO DE CONDOMINIO QUE ES UN PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO AUNQUE EL NO LO INDICA EN LA DEMANDA EN FORMA CLARA, EXPRESA Y FAHACIENTE PORQUE LO OMITIO, PORQUE SABE QUE LOS TIENE AL DIA Y NO LE HUBIESE PROSPERADO SU PRETENSION DE DESALOJO, PORQUE EL TRIBUNAL DE CAUSA NO LO PUEDE SABER PERO EL SEÑOR ALEXIS LUCERO SI SABE QUE ESO ES ASI Y SE LO VA A PROBAR AUNQUE NO ESTE POR ESCRITO, PORQUE HAY SUFICIENTE PRUEBAS DE LO DICHO Y EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD LO VA A DEMOSTRAR AUNQUE EL CONTRATO QUE TIENEN SEA VERBAL O PACTO DE CABALLEROS (S) y siempre le ha pagado y a la fecha de la consignación del escrito por la secretaria del Tribunal de causa, está a l día y así lo demostrara en la oportunidad legal y útil Ope Legis, por lo tanto el canon de arrendamiento comenzó con el pago de condominio, más Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), para la fecha que comenzó el contrato verbal que él le había dicho siempre que hacen el pago total por canon de arrendamiento todos los meses en forma consecutiva en el tiempo y en el espacio de la relación arrendaticia, que el pago de condominio que es fluctuante esta al día, porque es èl quien coordina el pago, no como esotro pago que él, le dice ahora en el libelo canon de arrendamiento del apartamento únicamente porque no ésta por escrito los pagos hechos por el y el condominio que se le paga en nombre de él, así como no estas por escrito el contrato de arrendamiento, que lo correcto es que diga que el pago que se le hace a él, es parte del pago del canon de arrendamiento, que èl es como el dueño del apartamento que lo coordina y lo va a cobrar cuando le parece que se le pague por adelantado todos esos años y a la fecha de la demanda se entera en fecha 18 de Marzo de 2.008, que no lo había ido a cobrar, que se le pago desde Enero de 2.007 hasta Junio de 2.007,por adelantado la parte que él cobra en efectivo personalmente y él en el libelo de la demanda así lo confiesa por lo tanto a confesión de parte releva de pruebas, porque en ese pago indicado no dio recibo, a veces lo daba y a veces no y él por la necesidad que tiene de vivienda y que se pueda poner bravo o moleste no se lo ha solicitado, porque la otra parte que el le indico como canon de arrendamiento es el pago de condominio, es así que desde julio del 2.007, no ha cobrado ni ha querido cobrar la parte que a él como complemento de canon de arrendamiento, porque la otra parte que conforma el canon de arrendamiento en un todo o total, que es el pago de condominio esta al día el cumplimiento de la obligación contraída como un todo del canon de arrendamiento por lo tanto no está es estado de atraso total a la fecha por canon de arrendamiento y en su debida oportunidad procesal lo probara, así que desde la fecha indicada desde Julio de 2.007, de ají en adelante a la fecha no había aparecido a cobrar, y apareció cobrando por intermedio de una demanda de desalojo, piensa que él no esta actuando como siempre han actuado los dos hace años en esa relación arrendaticia que no le debe los cánones de arrendamiento que él dice que le debe, él se niega a pagarle el complemento del canon de arrendamiento que le debe, pero que se sepa que no le debe todo el canon de arrendamiento que el dice en el libelo, porque un parte del canon den arrendamiento está pagado y al día por lo tanto no hay atraso en el pago del canon de arrendamiento a la fecha como el señor Alexis Lucero, pretende decir en el tenor de la demanda, es tan así que le ha llamado en varias oportunidades a su casa 0212-462-17-05, en su apartamento de vivienda familiar de su propiedad y ha atendido en varias oportunidades su esposa la señora Maria, diciéndole siempre con el debido respeto que él estaba en la casa de ellos en Higuerote, que le esta haciendo algunas reparaciones y cuando volviera le daría información, y no le responde con el cobro que debe hacerle, ha llamado y le ha dicho que el les lleva el dinero a su casa, y se lo aceptan, para evitarse problemas con el señor Braulio Lucero, o ponga bravo o moleste, espero que volviera a cobrarle como siempre lo hacia, siempre había sido así, imponía las condiciones y él obedecía cayado, le dijo que le pagara por adelantado y si le daba una cuenta bancaria, le depositaba su dinero.

Que su mayor sorpresa es que lo ha demandado por falta de pago y se entero en fecha 18 de Marzo de 2.008, por él mismo, y dice también que necesitaba el apartamento para su hijo, cuando él sabe que no es verdad sus dichos en el tenor de la demanda, ya que dice que a la fecha de la demanda determina en el libelo que el canon de arrendamiento son Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo),cuando no es verdad, que él sabe que paga más por canon de arrendamiento, asimismo no dice en la demanda que el pago del condominio que el le impuso como pago de canon de arrendamiento por ser fluctuante, siempre lo ha pagado en el tiempo y espacio desde el año 1997, hasta la fecha del año 2.008, que para el señor Braulio Lucero, es un pago por canon de arrendamiento o préstamo del apartamento de su propiedad por pago mensual en forma consecutiva todos los meses como canon de arrendamiento como un todo los dos (02) pagos hacen un solo pago y así se ha hecho sin deudas as la fecha del 2.008, mes y día que consigna ante el Tribunal por secretaria, que el señor Braulio Lucero, sabe que no esta atrasado en el pago del canon de arrendamiento porque una tarde de un todo esta cancelado y el lo ha aceptado todos esos años desde el 1997, y meses como pago de una parte del canon de arrendamiento como es el pago de condominio y el pago que se le hace, cuando se paga una parte de una deuda no se está en estado de atraso total, puede existir una deuda parcial pero no total y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determina que hay que estar en estado total de atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento todos los meses que se demande su pago, y en este caso eso no es lo que esta sucediendo porque el pago que se le hace en el condominio que recibe todos los meses se paga en su nombre como propietario del apartamento como pago del canon de arrendamiento que él impuso esta al día, pagos que son inherentes al propietario del apartamento que es de él.

Que él sabe que los recibos de condominio son títulos ejecutivos, que el condominio de un apartamento como el derecho de frente son deudas del dueño de un inmueble, pero que puede estar tranquilo porque nunca mientras viva en su apartamento lo van a demandar ejecutivamente por condominio, ya que el se lo impuso como pago del canon de arrendamiento del apartamento por su uso, goce y disfrute todos los meses como un pago del canon por el uso del apartamento que hacen un todo los dos (02) pagos que hacen un solo pago como cánones de arrendamiento y él lo sabe y no lo manifiesta en su escrito libelar, que presume queso el que si el quería demandar lo debió haber hecho un cobro de bolívares por el complemento que no ha cobrado en los cánones de arrendamiento, y no había necesidad que lo demandara por desalojo porquen no esta atrasado en el pago del canon de arrendamiento, porque su dinero se lo tiene, que valla a cobrar que le permita hacerlo, que el señor Braulio Lucero, sabe que no esta en estado de atraso en el pago de cánones de arrendamiento, y se pregunta porque no cobra que es una estrategia para sacarlo por desalojo y el tiene un derecho que lo asiste y termina donde comienza el suyo, que no es su culpa ni responsabilidad que el señor Alexis Lucero, no cobre después de tantos años de una relación seria, cordial y honesta porque siempre le ha pagado y le pide con respeto que reflexione, si quiere su apartamento ahí esta, que le de la oportunidad de mudarse, que por favor sea legalista, que hagan lo que la ley como imperativa determina, que no intente relajarla; que no haga nada que transgreda la Ley, como se esta pretendiendo hacer en el proceso en auto y lo va a demostrar.

Que si el señor Alexis Lucero, no cobra la otra parte del pago que se hace, como complemento del canon de arrendamiento, escapa del cumplimiento de su obligación como es el cobro que él le hace, y lo sabe porque cobra su dinero y el se lo paga, que a veces paga Quinientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 578.52), como se determino el pago por canon de arrendamiento en el mes de noviembre de 2007, el mes de julio de 2.007, el canon de arrendamiento era de Bs. 521.875 y no 400.000,oo; el mes de Agosto de 2.007, el canon de arrendamiento era de Bs. 561.869 y no 400.000,00;y el mes de Septiembre de 2.007, el canon de arrendamiento era de Bs. 557.953,oo y no Bs. 400.000,oo, como pretende hacer el señor Braulio Lucero, en su demanda y a veces paga otras sumas pero esta al día, y no esta a medias al día, porque no cumple con sus obligaciones, sino que él no cobra la parte que le corresponde cobrar a él, por canon de arrendamiento y no sabe que hacer con esa relación que existe un limbo para él, que se hace lo que el señor Lucero diga y así se cumple y ahora esta demandado y eso es un daño que se causa a su capacidad económica, porque ha tenido que buscar a un profesional del derecho para que lo oriente y eso vale dinero no es gratis, asimismo tendrá que faltar a su trabajo que es único medio que tiene para hacer dinero para poder cumplir con sus obligaciones, y tendrá que ejercer el derecho que le asiste, que gracias a dios que viven en un Estado de derecho con jueces con máxima experiencia que al administrar justicia en nombre del Estado lo hacen como protectores de los derechos particulares subjetivos de las partes que los asisten en un proceso judicial con equidad e igualmente gracias a dios que los alguaciles u otros funcionarios no son partes en un juicio, así como los abogados actuantes, por lo que están obligados moralmente a actuar y deben hacerlo en una gran probidad.

CAPITULO II:

Que vive en el apartamento del señor Braulio Lucero, desde el 01 de Junio de 1997, y para ser más exacto desde Noviembre de 1997, con su concubina, es decir legalizado el concubinato en Marzo del año 2.001, una gran mujer como todas las mujeres del mundo, y tiene por nombre BETTY SOLORZANO HERRERA, asimismo vive en el apartamento su hija VICTORIA ALEJANDRA SOLER SOLORZANO de cinco (05) años, que convive con su familia bien constituida y el señor Braulio Lucero, lo sabe porque el ha estado en el apartamento muchas veces y/o en varias oportunidades y conoce a su familia, que lo que pasa es que el señor Braulio Lucero, siempre ha tenido llave del apartamento, pero nunca abrió o entro sin estar ellos en el apartamento, es un hombre serio, respetuoso y así es como lo conoce, que se presento un problema con su persona en el año 2006 en el mes de Noviembre, cuando lo atracaron tres (3) personas, le quitaron el celular, el dinero y las llaves del apartamento a las ocho (8) de la noche, cerca del Edificio donde reside, y al día siguiente le cambio la cerradura a la puerta principal del apartamento por seguridad a su familia y seguridad de los bienes de su propiedad, así como los bienes o corotos que se le cuidan al señor Braulio Lucero, en el apartamento de su propiedad en una (1) habitación, asimismo tuvo que comprar otra llave para entrar al estacionamiento, y ese acontecimiento se lo participo al señor Braulio Lucero, y le dijo que le tenia una llave del apartamento para entregársela, y le respondió que cuando el fuera al apartamento le avisaba y así siempre lo hizo y cuando fue a cobrar el mes de Febrero de 2.007, los meses de Enero a Junio del año 2.007, no le pidió la lleve que le ofreció, que es verdad que el no tiene llave del apartamento pero no es porque se la ha negado, el siempre ha decidido que es lo que se hace en su apartamento, y el el no debería estar demandado por lo que dice que se le debe por no ser cierto, porque todo esta al día como él lo ha exigido como es condominio y otros pagos y lo que no ésta a día, es porque el no cobra, como una parte del pago del canon de arrendamiento, pero el condominio está al día porque el coordina sus pagos y por eso no esta atrasado en el pago del canon de arrendamiento en su totalidad como han acordado, ni otros servicios que se le prestan al apartamento, que como se quiere hacer valer en juicio procesal que esta atrasado en el pago de canon de arrendamiento en su totalidad y presuntamente necesita el apartamento para su hijo, cuando no es verdad y en la oportunidad procesal lo demostrara con pruebas fehacientes.

Que por todo lo antes expuesto en la narrativa de los hechos y el derecho invocado es que solicita con el debido respeto en la contestación de demanda, que el Tribunal de causa considere sin lugar la demanda incoada por desalojo contra su persona como demandado por no tener asidero jurídico lo determinado en el tenor del libelo, asimismo sea condenado la parte actora en costas procesales por su temeridad, a los fines de la ya narrado y explicado que no esta en estado de atraso por cánones de arrendamiento por conformarse el canon de arrendamiento así: pago del condominio en efectivo o cheque y el pago en efectivo que se le hace al arrendador que hacen los dos (2) pagos por canon de arrendamiento un todo conformándose al fusionarse los dos (2) pagos en un solo pago, estando al día en el pago de condominio por lo tanto no esta en estado de atraso total en el pago del canon de arrendamiento, que debe un aparte que el arrendador no cobra de un todo, y eso no significa que esté en estado de atraso del pago de los cánones de arrendamiento en forma total, porque él cree si puede ejercer un cobro de bolívares que el le pagara cuando cobre amistosamente o por demanda, él decide como debe pagarle como siempre lo ha hecho en el tiempo y espacio de la relación arrendaticia y a la fecha que introduce el escrito en fecha y año por ante el Tribunal de causa por secretaría, no esta en estado de atraso por los cánones de arrendamiento, y así lo probara en su oportunidad procesal.

Que la demanda fue admitida en fecha 11 de Octubre de 2007, por este Tribunal de causa y a su tenor ordena emplazar al demandado párale segundo (2) día de despacho para que le de contestación a la demanda y en ese mismo acto podrá oponer las defensas que le asistan, una vez que haya sido citado legalmente y conste en auto que el alguacil así lo determine en la diligencia que consigne en auto que ha cumplido con su misión, citación que el alguacil realizó en fecha 18 de Marzo de 2.008,a las 5:30 a.m., de la tarde (diligencias de fecha 18 y 25 de marzo de 2.008, que hizo el alguacil y consigno en auto lo determinado en su tenor, que nunca podrá hacer la parte actora o s representante en un proceso, asimismo el alguacil no podrá hacer nunca diligencias que le corresponda hacer a la parte actora o su representante porque deben estar refrendada por quien diligencie para que tenga valor jurídico en juicio), que determina haber cumplido con sus misiones función importantísima por ser su ejercicio una función de Estado que el alguacil ejerce en sus funciones al citar al demandado por ser un miembro que conforma el Tribunal de causa y debe actuar con gran probidad como lo deben hacer los demás funcionarios del Estado, el alguacil, debe saber que no puede hacer parte interesada en ninguna causa que lo ocupe, que el alguacil en su diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.008, en su tenor determina que fue el 17 de Marzo de 2.008, a citarlo a las 5:30 p.m., que era día lunes de la semana y el negocio donde trabaja Electroauto Eladio, estaba cerrado, y eso no es verdad, porque ellos trabajan desde las 7:45 a.m. hasta las 6 o 7 p.m., todos los días menos los días no laborables, asimismo dice en su diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.008, que se trasladó ese día a las 8:00 a.m. e igualmente el local estaba cerrado, son dos (2) mentiras que se pueden corroborar porque a esas horas el local del Electroauto Eladio, si estaba abierto y trabajando, que tiene suficiente pruebas para demostrarlo y en su debida oportunidad lo hará, que eso es grave, pero no tan grave, porque el alguacil no tenia porque mentir y se hace parte interesada el proceso, y al decir en su diligencia de auto en su tenor de fecha 18 de Marzo de 2.008, lo siguiente (“…Dejo constancia que por error material no se dejo constancia de la cancelación de los gastos de traslados para la practica de la presente citación, lo cual fueron entregados en fecha 26-11-07..” ), que es otra mentira que lamentablemente se aclara y la diligencia donde se cancelaron los emolumentos al funcionario alguacil, no la puede hacer el alguacil, porque se haría parte interesada en el juicio y todos sus actos después que se hace parte interesada son nulos de nulidad absoluta, por ser el alguacil un funcionario del Tribunal que ejerce sus funciones de Estado al ejercer el cumplimiento de sus funciones, que si pude determinar en una diligencia en su tenor el cumplimiento de sus funciones en funciones de Estado, por ser un funcionario en cumplimiento de la misión encomendada por el Tribunal de auto, y esa diligencia donde se cancelan los emolumentos al alguacil para que se traslade y practique la citación del demandado le corresponde hacerla por secretaria a la parte actora o su representante en horas de despacho, donde determine en su tenor que ese día de despacho se le entrego al alguacil los emolumentos para que practique la citación del demandado, y esa diligencia se debe consignar por secretaria debe estar firmada por el alguacil por el diligenciante actor, por el alguacil y por la secretaria del Tribunal para que pueda quedar refrendada jurídicamente valida en un juicio, y si esto no se hace así no ha cumplido con ese principio jurídico que puede dar causa a la perención de una causa aun de oficio o la nulidad de actos celebrados sin necesidad que la pida la parte interesada en un juicio son las partes procesales no los funcionarios o los abogados actuantes, el abogado actúa en nombre de su representado, porque cuando lo asiste no lo representa, el funcionario cuando actúa en un juicio, actúa en nombre del Estado, si actúa el funcionario del Tribunal en nombre de alguna de las partes se desconfigura su función y el acto que ha cumplido será nulo de nulidad absoluta y así lo debe hacer el Tribunal de causa en el proceso judicial, que el alguacil en su diligencia de auto de fecha 18 de marzo de 2.008, no debió decir que cometió un error material, porque ese error no existe y al no existir es valido su argumento, y no existe auto en el expediente AP31-V-2.007-001940, o riela diligencia donde la parte actora cancele los emolumentos al alguacil y se vio que el día 18 de Marzo de 2.008, a las 5:30 p.m. citó al demandado y quiso enmendar lo que no es enmendable jurídicamente como es el error que él diciendo en su diligencia que por error material no participó que le había cancelado los traslados para practicar la citación del demandado, y el alguacil en su argumento de auto se hace parte interesa en el juicio desde la fecha 18 de Marzo de 2.008, por lo tanto todos los actos que realizó o realice después de esa fecha son nulos de nulidad absoluta y así lo solicita, presume que quiere ayudar a la parte actora, que hay una presunción de corrupción administrativa por un funcionario del Estado que ha cometido en el ejercicio de sus funciones, que es bastante delicado. Y el artículo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, determina en su tenor “… Toda instancia se extingue (…) ordinal primero, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado…” y por tal motivo el articulo el articulo 206 ejusdem, dice “… Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, y ese articulo en concordancia con el articulo 1395 del Còdigo Civil, en su Ordinal Primero, que dice.- “Los actos que la Ley declara nulos sin atender más qua a su cualidad, como hechos en fraude de su disposiciones”.

Solicita al Tribunal de causa con el debido respeto se haga computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 11 de Octubre de 2.007, que se admitió la demanda o para ser más flexible desde la fecha 23 de noviembre de 2.007, fecha en que se libraron efectivamente las copias certificadas de la compulsa con el auto del Tribunal que libro la boleta de citación en el expediente No. AP31-V-2007-001940 hasta la fecha 25 de Marzo de 2.008, fecha en que lo citaron, a los fines de de sacar el computo considerado y determinar la perención de la instancia, y ese computó se solicita porque no hay en auto fehacientemente que la parte actora haya cumplido con sus obligaciones determinadas en el articulo 267 Ordinal Primero en su tenor del Còdigo de Procedimiento Civil, en el lapso que se pide el computo en ambas fechas inclusive.
DE LA RECONVENCION.

Que a los fines de darle cumplimiento al artículo 888 del Còdigo de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda como demandado identificado ELADIO SOLER CHEREMA, a los fines de darle cumplimento al artìculo 340 ejusdem, y ejercer el medio de defensa que le asiste reconviene a la parte actora por estar a derecho señor BRAULIO ALEXIS LUCERO CASTILLO, a los fines que convenga y de contestación como reconvenido que lo determinado en el libelo de la demanda que incuo que cursa en el expediente, supra citado, que no es cierto.

Que el canon de arrendamiento se conforma por el pago de condominio, más el pago en efectivo que se le hace a él, siendo los dos (2) pagos hechos uno solo y dichos pagos mensuales son fluctuantes porque nunca se le paga lo mismo por mes y se pagan consecutivamente todos los meses, como es el pago de condominio que se conforma con el pago que se le hace de canon de arrendamiento impuesto por el reconvenido en el contrato verbal que tienen de buena fe y por tal motivo nunca pueden ser Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,oo), como quiere hacer ver al Tribunal de causa, por tal motivo rechaza y niega a todo evento que ese sea únicamente el pago por cánones de arrendamiento impuesto por el reconvenido, cuando en el mes de Febrero de 2.008, se cancelo por condominio la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 149,oo), estando al día el pago de condominio que es una parte que se le paga por canon de arrendamiento al reconvenido haciendo un total los dos (2) pagos por canon de arrendamiento de Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 549,oo), para el mes de Febrero de 2.008, y algunas veces de paga mas y otras se paga menos, según el mes y el condominio, y no como quiere hacer creer el reconvenido al Tribunal de causa que se paga Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,oo), nada más mensual por canon de arrendamiento, y por tal motivo no esta en estado de atraso total en el pago de cánones de arrendamiento, porque tiene un parte que conforma el pago de canon de arrendamiento al día como es el pago del condominio impuesto por el reconvencido como parte de pago del canon de arrendamiento, que en el mes de Julio de 2.007, el canon era de Bs.521.875 bolívares, en el mes de Agosto de 2.007, era de Bs. 561.869 bolívares y en el mes de Septiembre de 2.007, era de Bs. 557.953 bolívares, y no como indica en su demanda la parte actora que son 400,oo, bolívares cada mes, cuando no es cierto por lo tanto hay una deuda parcial por cánones de arrendamiento pero no total, y lo que pasa es que el reconvenido no cobra una parte del canon de arrendamiento, presume que lo dejo de cobrar por estrategia y ahora se entera, pero su dinero siempre se lo ha tenido para entregárselo como reconveniente y que sepa que no esta en estado de atraso total por mes por cánones de arrendamiento, la deuda mensual es parcial no total por cánones de arrendamiento cumplidos.

DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de eses derecho que les confiere la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

-Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio propiedad del ciudadano BRAULIO ALEXIS LUCERO CASTILLO, el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al veintidós (22) ambos inclusive; esta Juzgadora observa, que por cuanto la parte demandada en el acto de contestación, no impugno dichas copias y siendo que de las mismas se evidencia la cualidad de propietario que tiene el demandante sobre el inmueble objeto del presente proceso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Originales de los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamientos del inmueble objeto de la presente litis, los cuales corren insertos en autos a los folios veinticuatro (24) al treinta y siete (37) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada no desconoció dichos recibos, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano EDWING LUCERO, quien cuenta con treinta y cinco (35), años de edad, la cual corre inserta en autos al folio treinta y nueve expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de Agosto de 1.972, quedando asentada en el Acta Nro. 1910, folio 455 de los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, y no siendo tachada por la adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal aprecia la presente prueba promovida, ya que de esta se desprende el grado de filiación por consanguinidad que existe entre este para con el ciudadano BRAULIO ALEXIS LUCERO CASTILLO, parte actora en el presente juicio. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Originales de los recibos de condominio, del inmueble objeto de la presente litis, los cuales corren insertos en autos a los folios setenta y seis (76) al ochenta y dos (82) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada no desconoció dichos recibos, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de los mismos se evidencia que fueron cancelados por el demandado Sr. ELADIO SOLER, les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Original de estado de cuenta del propietario, por concepto del condominio del apartamento objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos al folio ochenta y tres (83); este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada no desconoció dicho recibo, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la solvencia de las cuotas de condominio le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Original de recibo de pago por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de Diez Mil Bolívares exactos, Bs. 10,oo, cancelado por la parte demandada al Despacho de Abogados DABOIN & ASOCIADOS, el cual corre inserto en autos al folio ochenta y cuatro (84); este Tribunal observa, que dicha prueba es impertinente, por cuanto nada tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO.

Este Tribunal como punto previo a la sentencia pasa a pronunciarse con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada reconveniente en el escrito de contestación de la demanda, relacionado con la citación del demandado de lo cual exponen:

Que la demanda fue admitida en fecha 11-10-2.007, por este Tribunal, emplazando al demandado para el 2do día de despacho a dar contestación a la demanda, citación que realizo el alguacil en fecha 18 de Marzo de 2.008, dejando constancia en esa misma fecha que por error material no dejo constancia de la cancelación de los gastos de traslados para la practica de la citación, lo cual fueron entregados en fecha 26-11-2.007.

Alega el demandado que ese error no existe y no es valido su argumento, porque no consta o riela en el expediente diligencia donde la parte actora cancela los emolumentos al alguacil, y se vio que éste el día 18 de Marzo de 2.008, cito al demandado y ha querido enmendar lo que no es enmendable jurídicamente, que el alguacil en su argumento se hace parte interesada en el juicio desde el 18-10-2.008, y por lo tanto todos los actos que realice después de esa fecha son nulos de nulidad absoluta, que hay una presunción de corrupción administrativa por un funcionario del Estado que ha cometido en el ejercicio de sus funciones, y el artículo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, determina en su tenor “…Toda instancia se extingue (…) ordinal primero, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado…” y por tal motivo el articulo el articulo 206 ejusdem, dice “… Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, y ese articulo en concordancia con el articulo 1395 del Còdigo Civil, en su Ordinal Primero, que dice.- “Los actos que la Ley declara nulos sin atender más qua a su cualidad, como hechos en fraude de su disposiciones”.

Esta Juzgadora antes de pasar a pronunciarse con respecto a lo antes trascrito trae como colorario lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 11 de Octubre de 2.007, fecha en que este Tribunal admitió la demanda hasta el día 15 de Noviembre 2.007, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se practique la citación del demandado, transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA


Abg. ANA A SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA










AAML/AASS/Naydi
Exp. AP31-2.007-001940