REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° y 149°
Visto la anterior solicitud de Entrega Material y los recaudos que lo acompañan, suscrito por el ciudadano DARIO YGORT GARCÍA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA GINOUX DE JOHN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 287.779, mediante el cual expone lo siguiente:
- Que su mandante es propietaria de un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 0702, ubicado en la Urbanización Los Mangos de La Vega, Bloque 16, Edificio 01, Piso 07, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual es de su pertenencia según documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador), bajo el N° 10, Tomo 08, Protocolo 1°, Trimestre 2° de fecha 17 de Abril de 2008, y del cual se hizo un Contrato de Venta a Plazo N° 114763, por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 20 de Junio de 1989.
- Que el grupo familiar de su mandante venía viviendo ocupando el inmueble anteriormente descrito desde el mismo momento en que firmo el Contrato de Venta a Plazo, siendo el caso que por ser una persona de avanzada edad se tuvo que ir a casa de otra hija fuera de esta jurisdicción por cuanto comenzó a presentar quebrantos de salud, dejando el inmueble a su hija de nombre VERLYN COROMOTO JOHNSON GINOUX, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.038.538, pero a principios del mes de Septiembre de 2006, sus quebrantos de salud se hicieron mas frecuentes y agudos teniendo su hija anteriormente descrita que ir a cuidarle al domicilio de su otra hija.
- Alega además que es ahí cuando el ciudadano FREDDY RIOS, junto a su pareja FRANCIS GONZALEZ PATIÑO, aprovechando que el inmueble se encontraba solo procedieron a ocuparlo sin su consentimiento y autorización, con el aval de la Presidenta de la Junta de Condominio que para la época era la ciudadana ARECELYS DE RIOS, madre del referido ciudadano.
- Que hasta la fecha el referido ciudadano se ha negado a entregar de manera pacífica y voluntaria el inmueble propiedad de su mandante, temiendo el deterioro o destrucción del mismo. Por lo que solicita se decrete la entrega material del inmueble, libre de personas, animales y bienes.
Ahora bien este Juzgado señala que la presente solicitud no se encuentra fundamentada en el procedimiento de Entrega Material regulado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 929: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
Sino que la parte solicitante fundamenta su pretensión en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, referentes a la propiedad y la Acción Reivindicatoria.
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Este Juzgado señala que La Acción Reivindicatoria es el derecho que tiene el propietario de reclamar contra un detentador, la restitución de una cosa de la cual este último pretende ser propietario, y la misma es definida conforme a la Doctrina de la siguiente manera:
“…1. Es “la acción que puede ejecutar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Puig Brutau y De Page
En consecuencia la parte actora no puede pretender la Entrega Material de un inmueble la cual busca la entrega de los bienes que no hayan sido entregados al comprador por el vendedor y fundamentarse en la Acción Reivindicatoria que tiene el propietario sobre la cosa que se encuentre en manos de un tercero cualquiera, por cuanto se trata de supuestos de hechos y procedimientos distintos para cada caso, ya que la solicitud de Entrega Material se rige por las disposiciones establecidas en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Acción Reivindicatoria por el procedimiento oral mediante demanda.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud por ser acciones incompatibles entre sí. Y ASI SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00.m.
LA SECRETARIA,
AAML/AASS/Marco.
Exp. Nº AP31-S-2008-000912.
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