REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de Mayo del año dos mil ocho (2008).
Año 198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 28.04.2008, (f.17), suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL CORDERO, parte demandada, asistido por la abogada ROSELIA A, PRIETO M, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 125.464, y por el abogado GUILLERMO SCHMIDMAJER, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de parte actora, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
“A los fines de solucionar definitivamente el presente juicio ofrezco a la parte demandante ciudadano Doctor GUILLERMO SCHMIDMAJER, la siguiente transacción: 1) Me comprometo a entregar definitivamente e irrevocablemente a la parte actora, el día 10 de abril de 2008, totalmente vacío y desocupado de bienes y personas el apartamento identificado en el libelo de la demanda y el cual doy aquí por reproducido en todas sus partes. 2) Es entendido que quedo relevado el pago de la totalidad de las pensiones de arrendamiento que le adeudo a la parte demandante hasta la presente fecha. 3) Igualmente quedo relevado del pago de costas y honorarios de abogados causados hasta la presente fecha”. “Presente en este acto el Doctor GUILLERMO SCHMIDMAJER, abogado en ejercicio, de este domicilio con Cédula de Identidad Nº 2.107.128 e inpre-abogado Nº 10.816, en su carácter de demandante en el presente juicio y expone: “Acepto la transacción propuesta “. Ambas partes piden al Tribunal de la causa que homologue la presente transacción en sus términos (…)”
ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la transacción formulado mediante diligencia suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL CORDERO, parte demandada, asistido por la abogada ROSELIA A, PRIETO M, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 125.464, y por el abogado GUILLERMO SCHMIDMAJER, actuando en su propio nombre y representación, (f.17) por ante este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue GUILLERMO SCHMIDMAJER, contra JESUS RAFAEL CORDERO.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008 (f. 19), quien suscribe el presente fallo SE AVOCO al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra; y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
* Precisiones Conceptuales
La transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En este orden de ideas, el abogado Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)
(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).
En tal sentido, siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 Cciv.)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que los suscriben.
** De las Capacidades y poderes de disposición de los suscribientes.-
En el caso de marras, la Transacción se hizo (1) en fecha 28.04.08 (f.17) ante este Tribunal; y (2) con la comparecencia personal de:
(i) el ciudadano JESUS RAFAEL CORDERO, parte demandada, asistido por la abogada ROSELIA A, PRIETO M, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 125.464, y por el abogado GUILLERMO SCHMIDMAJER, actuando en su propio nombre y representación, quienes tienen la facultad que tiene de transigir en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, observa este Juzgado Vigésimo de Municipio, que las partes intervinientes tienen la capacidad para transigir, además de no existir prohibición de Ley en materia de Transacción, por tratarse de bienes disponibles. En este sentido, se considera que no hay motivo que impida que las partes se avengan sobre el trámite la etapa de contestación de la demanda del presente juicio de Resolución de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, mediante este mecanismo de autocomposición procesal.- ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA, con autoridad de cosa juzgada, la Transacción celebrada entre el ciudadano JESUS RAFAEL CORDERO, parte demandada, asistido por la abogada ROSELIA A, PRIETO M, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 125.464, y por el abogado GUILLERMO SCHMIDMAJER, parte actora, actuando en su propio nombre y representación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dado los términos de la transacción homologada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA de la presente decisión.-
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