REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, al 27 día del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).
Año 198º y 149º
Visto el auto de fecha 15.05.08 dictado por este Juzgado, mediante el cual ME AVOCO al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra; vistos los escritos de promoción de pruebas de fechas 12 y 13 de mayo del 2008, suscritos por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MAZZINI ANGEL ANTONIO MAIO NEGRETE; y visto igualmente el escrito de oposición formulada a la pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 15.05.08, suscrito por los ciudadanos MARIO LAPREA FINAMORE Y CARMEN TERESA BARRIOS DE LAPREA, parte demandante, asistidos de abogados, este Tribunal para resolver, observa:
Para la mejor comprensión del asunto, se pasarán a analizar las prueba una a una, en el mismo orden que fueron promovidas y objetadas.
• De las pruebas y su oposición.
De las pruebas promovidas en los Capítulos Primero, Segundo, Tercero Cuarto y Quinto.
Promovió la parte demandada en su escrito de promoción, de fecha 12.05.08, las siguientes pruebas:
“CAPÍTULO PRIMERO: “Ratifico, reproduzco y hago valer en esta ocasión el mérito favorable a mi representado ya en autos, así como los alegatos de hecho y de derecho expuestos en la contestación a la demanda y los documentos probatorios que con la misma acompañé, no impugnados por la actora los cuales les pido sean admitidos y apreciados para la definitiva al constituir plena prueba .“
“CAPÍTULO SEGUNDO: “De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante en este escrito identificado como EL CPC, PROMUEVO LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS (CONFESION) que deberá absolverme en la oportunidad que para ello tenga a bien fijarle este juzgado, día y hora la ciudadana CARMEN TERESA BARRIOS DE LAPREA, identificada en su libelo como venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la PLANTA BAJA de la quinta “LA COTEJERA” ubicada en la Calle central del parcelamiento Los Riscos de la Urbanización del Club Hípico del Municipio Baruta del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad personal Nº 331.764 de CPC, mi mandante el ciudadano MAZZINI ANGEL ANTONIO MAIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 2.930.955 y domiciliado en la PLANTA ALTA del mismo inmueble identificado como residencia de la actora, EN SU CONDICION DE PARTE DEMANDADA, se obliga o compromete a absolverlas recíprocamente a su contra parte, en la oportunidad que igualmente tenga a bien este Juzgado fijarle para ello. Con ello se probara que mi mandante les cancelo a sus arrendadores y demandantes, los cánones de arrendamiento que estos en forma arbitraria y violando las resoluciones de carácter obligatorio que estableció el Ministerio de la producción y el Comercio, ordenando MANTENER en todo el territorio nacional los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTOS, de inmueble destinados a vivienda y PORCIONES de estos de uso mixto desde el mes de ENERO DEL AÑO 2007, que le fueron demandados, aumentados nuevamente su monto y calificándolos como DAÑOS Y PERJUICIOS, hasta el MES DE DICIEMBRE DE ESTE MISMO AÑO DE 2007, igualmente que les cancelo al serlos requeridos por esta ciudadana LOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE NERO, FEBRERO MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2008”
“CAPÍTULO TERCERO: “De conformidad con la norma del artículo 433 del CPC, se PROMUEVE LA PRUEBA DE INFORMES y a tal fin se solicita se oficie al BANCO MERCANTIL, Oficina de Prados del Este, a fin de que remita a este Juzgado, a la brevedad posible, LOS ESTADOS DE CUENTA MENSUALES, (Depósitos y Debitos), correspondientes a la CUENTA CORRIENTE en el mismo Nº 010-501-440-971-4400475-1, pertenecientes o movilizada por la ciudadana CARMEN TERESA BARRIOS DE a LAPREA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 331.764, parte co-autora en la presente causa, correspondiente a los meses de ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2007 y la de los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2008; debidamente certificados por la representación de dicha entidad bancaria competente para ello, cuenta bancaria está en la cual la misma depósito, haciendo efectivos en esa forma a través de la Cámara de Compensación Bancaria, los cheques entregados por conceptos de pago de los CANONES DE ARRENDAMIENTO, de todos esos meses, su demandado y arrendatario MAZZINI ANGEL ANTONIO MAIO NEGRETE y los cuales reflejan los aumentos que se le fueron haciendo contraviniendo las resoluciones vigentes hasta la fecha (GACETA OFICIAL Nº 37.667) de fecha 8 de abril de 2003 de la cual se anexa copia ) con esto se probara fehacientemente lso referidos pagos, que fueron demandados cuando ya lo había pagado al ser cruzados con los cheques emitidos a tal fin y reflejados en su estado de cuenta bancario que igualmente se solicitará y la copia de los cheques mismos, para ello, por los medios de fotocopias de estos librados por mi mandante. Igualmente , con fundamento a la misma norma y con los mismos fines probatorios anteriormente señalados se oficie a Banesco, Banco Universal C.A., en su agencia Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Baruta del estado Miranda, a fin de que el mismo remita a este Juzgado, a la brevedad posible COPIA CERTIFICADA DEL ESTADO DE CUENTA CORRIENTE O DE AHORRO Nº 0134-0339-20-3395058079, de la ciudadana CARMEN TERESA BARRIOS DE LAPREA titular de la Cédula de identidad Nº V- 331.764 o de su cónyuge ciudadano MARIO LAPREA FINAMORE, portador de la cédula de identidad Nº V- 880.330, CORRESPONDIENTE A LOS MESES ABRIL 2008, en la cual aparecerá reflejado el deposito en dicha cuenta el cheque Nº 91000306, a los fines de hacerlo efectivo pro la Cámara de Compensación bancaria al acreditar su monto, de BOLIVARES FUERTES 2.000,OO, de fecha 09 de abril de 2008…”
“CAPÍTULO CUARTO: “ De conformidad con la norma del artículo 433, del CPC, SE PROMUEVE LA PRUEBA DE INFORMES, a tal fin se solicita se oficie a BANPRO, BANCO PROVIVIENDA BANCO UNIVERSAL, en su agencia SEDE LAS MERCEDES, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de ordenarle que REMITA a este Juzgado, a la brevedad posible COPIA CERTIFICADA por el funcionario de dicha Institución competente para ello por medio de fotocopia de los mismos, los cheques librados por mi mandante MAZZINI ANGEL ANTONIO MAIO NEGRETE contra la CUENTA CORRIENTE Nº 0161-0019-68-2019001140.” Y que fueron hechos efectivos a través de la Cámara de Compensación Bancaria con el banco Mercantil, al ser depositados en el mismo por su beneficiaria, la ciudadana CARMEN ETERSA BARRIOS DE LAPREA co-demandante en la presente causa, en su CUENTA CORRIENTE Nº 0105-0144-09-714400475-1, que a continuación reseño, indicando el dìa y el mes del deposito; La Oficina BanPro; desde el mes de ENERO A DICIENMBRE DEL AÑO 2007 en Bolívares viejos y de allí en adelante en Bolívares Fuertes.
Año 2007
DIA OFICINA REFERENCIA MONTO
18-1 0019 76000218 960.000,00
14-2 0019 32000220 1.000.000,00
15-3 0000 59000224 1.100.000,00
13-4 0019 53000252 1.300.000,00
18-5 0019 49000256 1.500.000,00
18-6 0000 15000258 1.660.000,00
13-7 0000 77000261 1.660.000,00
13-8 0019 91000266 1.660.000,00
11-9 0019 74000271 1.660.000,00
18-10 0000 66000282 2.000.000,00
12-11 0000 51000286 2.000.000,00
19-12 0019 33000290 2.000.000,00
Año 2008
DIA OFICINA REFERENCIA MONTO
11-1 0000 68000293 2.000,00
14-2 0019 70000297 2.000,00
18-3 0000 74000302 2.170,00
09-4 0000 91000306 2.000,00
….Con estos cheques, correspondientes a los pagos de cánones de arrendamiento, hechos efectivos por la Co-demandante y arrendadora , se PRUEBA los pagos a la misma hechos y LOS AUMENTOS DE LOS MISMOS EN ESE PERIODO, estando vigente LA PROHIBICION OFICIAL DE AUMENTAR LOS MISMOS PARA VIVIENDA O `POR COMISIONES DESTINADAS A VIVIENDA, como se ha señalado, que le conllevarán a la correspondiente sanción de multa y al REINTEGRO DE ESOS MONTOS, según los aumentos que se reflejan (aryìculo6). Anexo como letra “B” de ese escrito. Para mayor información al banco para estos fines solicito se le remita con la solicitud de estos recaudos fotocopias de este capitulo IV, de mi escrito de pruebas.”
“CAPÍTULO QUINTO: De conformidad con la norma del artículo 429 del CPC, PROMUEVO Y OPONGO A LA CONTRAPARTE LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS PROBATORIOS: Marcados del Nº 1 al 15, ambos incluidos, COPIA CERTIFICADA, expedida por el gerente, con facultades a ese fin de BanPro-banco Provivienda-banco Universal- Agencia sede Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda los ESTADOS DE CUENTA correspondiente a la cuenta corriente Nº 0106-0019-68-2019001140, cuyo titular es mi representada, para demandada MAZZINI ANGEL ANTONIO MAIO NEGRETE y su cónyuge, con ello se probará la emisión para pago de los cánones de arrendamiento del año 2007 demandados cuando han sido pagados con los cheques en los mismos, destacados con resaltados de color amarillo, que se corresponden con los reseñados en el capitulo Anterior cuya copia se exige por la vía de informes, así como los pagos hechos de los meses enero, febrero y marzo del año 2008, CUYOS COBROS demuestra la voluntad de los arrendadores de que su arrendatario perteneciere en la parte de su inmueble que le tiene arrendado pues ya no lo venderá LO QUE VINO A CONVERTIR EL CONTRATO ENTRE ELLOS COMO DE PLAZO INDETERMINADO…”
En su escrito de oposición, la parte actora adujo lo siguiente:
“CAPÍTULO PRIMERO: Nos oponemos a la admisión de la PRUEBA DE POSIONES JURADAS (CONFESION), que presentó la parte demandada según el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, por ser absolutamente impertinente en el presente juicio por CUMPLIMIENMTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO para la entrega del inmueble. En efecto, el demandado alega que el fin u objeto de las posiciones juradas, es probar que nos canceló a nosotros como demandantes, los cánones de arrendamiento, violando las resoluciones del Ministerio de la Producción y el Comercio. En este sentido, solicitamos a ese Tribunal niegue y no acuerde tales POSICIONE JURADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil, pero cuanto las posiciones podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa la cual no consiste en cobro de cánones de arrendamiento o reintegro por exceso de los mismos. El demandado pretende que la causa verse sobre hechos no controvertidos en la demanda incoado en su contra la cual es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTIO del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal c) del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitamos a este Tribunal además que niegue y rechace la admisión de la PRUEBA DE INFORMES, promovida por la Parte Demandada, la cual requiere que se oficie a los Bancos Mercantil (Oficina de Prados del Este) y Banesco, Banco Universal, C.A. (Agencia Centro Ciudad Comercial Tamanaco) para que, por un aparte, el primero remita los Estados de Cuenta mensuales, (Depósitos y debitos) correspondientes a la cuenta corriente Nº 010-501-440-971-4400475-1, a nombre de uno de nosotros como parte actora, y por la otra, expidan copia certificada del Estado de Cuenta Corriente o de Ahorros, Nº 0134-0339-20-3305058079, a nombre de nosotros como parte actora, para que refleje los depósitos en dicha cuenta del cheque Nº 91000306., para que así lo solicita la referida Parte Demandada,… no es objeto de la demanda y las hace manifiestamente impertinentes. En efecto la impertinencia en el presente caso se desprende del libelo presentado por nosotros en fecha 20 de febrero de 2008, sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y a lo expresamente expuesto por el demandado en su escrito de Contestación de la demanda de fecha 5 de mayo de 2008, en que èste se reserva “… las acciones señaladas del EL REINTEGRO del monto cobrado en exceso y los daños y perjuicios que esta acción esta causando”. Lo que fácilmente permitirá deducir a ese honorable Juez de que será una acción judicial posterior que intentaría el demandado, lo cual lo hace ajeno a la presente causa.
…Igualmente, solicitamos a este Tribunal que niegue y rechace la admisión de la PRUEBA DE INFORMES, promovida por la parte Demandada, la cual requiere se oficie a BANPRO, Banco Provivienda Banco Universal, en su sede en Las Mercedes, a fin de que ordene remitir COPIA CERTIFICADA de los cheques librados por el Demandado contra su Cuenta Nº 0162-0019-68-2019001140… no es objeto de prueba en el presente juicio ya que no es el objeto de la demanda, que según el propio demandada, en sus alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, forma parte de la acción que se reserva de Reintegro, es decir otra acción, que intentaría él a motus propio, y no bajo ningún concepto derivada de la presente demanda, razón por la cual deben ser inadmitidas por ser manifiestamente impertinentes de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que se refiere a las pruebas contenidas en el Capítulo I, del escrito de fecha 12.05.08; este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, las admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
De la Impertinencia de los Elementos Probatorios contenidos en el Capítulo Segundo, Tercero y Cuarto.-
Como, fundamento de la oposición a la admisión de las pruebas contenidas en el Capítulo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto antes transcritos, se observa la oposición a las pruebas, por impertinencia de estos medios probatorios. Y en referencia a este punto ha dicho la doctrina lo siguiente.
En referencia a la pertinencia y legalidad de la prueba, en la “Revista de Derecho Probatorio (marcada con el número 6)” el doctor Salvador Benaim Azaguiri, titulado “CONSIDERACIONES SOBRE LA CARGA DE LA AFIRMACIÓN Y DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”, en la página 305 y 306 del mismo se establece:
“11. Carga de la afirmación, pertinencia y legalidad del medio probatorio
La impertinencia, en su más simple noción, viene reflejada por la incongruencia del medio probatorio con los hechos litigiosos. En otras palabras, es la falta de adecuación del medio a lo que es objeto del debate, verificable esto último a través del análisis de lo que fue objeto de afirmación y negación mutua.
Agregado a los autos el escrito de promoción, dice el artículo 397 CPC, cada parte debe expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. En este sentido, el artículo 398 eiusdem, dispone que el juez desechara las pruebas que sean manifiestamente impertinentes.
Nuestro estimado profesor Cabrera Romero, con apoyo en este artículo, considera como regla general, que “quien promueve una prueba debe señalar cual hecho se pretende con ella trasladar a los autos”, concluyendo, en forma lapidaria, que “sin la afirmación de tal hecho, es imposible conocer la pertinencia o impertinencia del medio anunciado”
Por su parte, el principio de la legalidad de las formas ordena la promoción y evacuación del medio, sancionando el incumplimiento de los requisitos de regularidad formal establecidos para ello por el legislador, de tal manera que estas fases están subordinadas, como el resto del proceso, a que su construcción se haga en el modo, tiempo y lugar de los actos procesales, siendo ilegal la prueba que se produzca en contravención.
Por eso, el citado artículo 398 del CPC ordena al Juez que deseche las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales, ya porque esté prohibido por la ley, o por que se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación, esto es, aplicando a simili lo previsto en el artículo 206 eiusdem, según la ilegalidad sea textual o virtual.
Volviendo al punto de las afirmaciones de hecho, que para el profesor Cabrera, como se ve, punto de base en cuanto a la determinación de la pertinencia o impertinencia del medio del medio, nosotros pensamos que no es óbice para establecer la regla de la pertinencia, pues creemos que sólo puede hablarse de la necesidad de tales indicaciones según sea la exigencia del legislador en el marco del sistema de las pruebas nominadas y por necesidades del proceso en el de las pruebas innominadas (conocidas como libres en el foro), como lo explicamos a continuación.
En efecto, siguiendo el itinerario de nuestro Código de Procedimiento Civil, encontramos ciertas reglas de presentación y evacuación en algunas pruebas, donde la libertad de afirmación se filtra, al exigir la ley procesal el cumplimiento de los requisitos de regularidad formal:
(...)
c)En el reconocimiento de instrumentos privados, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, so pena de tenerlo por reconocido en caso de silencio.
(...)
Bastará, entonces, atender a lo alegado en el libelo y en la contestación, para la determinar la pertinencia del medio, no siendo un requisito para la determinación de la pertinencia, como lo dice el Profesor Cabrera, la exposición de los hechos que a través del medio se quieren probar.
En conclusión, podemos decir que la necesidad de indicar los hechos sobre los cuales versará la prueba, responde a una exigencia del legislador en precaución a los hechos de control que asiste a las partes. La necesidad de estas afirmaciones está unida a la idea de que el fenómeno probatorio se produce con arreglo a un procedimiento previamente establecido, razón por la cual, la prueba que se promueva en infracción a las formalidades previstas en la ley que la regule, deviene inválida por infracción a la legalidad.”
Ahora bien, se promueven Posiciones Juradas, por la parte demandada, tal como fue transcrito por esta Alzada, asimismo señaló la parte demandante como objeción, que tales elementos deben ser inadmitidos por cuanto señalan que el objeto de las posiciones juradas “…es probar que nos canceló a nosotros como demandantes, los cánones de arrendamiento…”•, solicitando se niegue su admisión, con fundamento a lo establecido en los artículos 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las posiciones juradas sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al merito de la causa.
Así las cosas, evidencia este Juzgador de las actas del proceso que la incongruencia de los medios probatorios con los hechos litigiosos no puede ser óbice para negar la admisión de las pruebas antes referidas. Máxime si están relacionados con elementos fácticos alegados en el libelo y en la contestación a la demanda, y por tanto, a priori, no puede ser determinado por el Juzgador si estos serán importantes o no para la sentencia que se dictare. ASI SE ESTABLECE.-
Luego, en razón de lo antes expuesto, ADMITE la prueba de Posiciones Juradas promovida, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que consecuentemente se declara improcedente la oposición formulada por la parte demandante a la prueba referida. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se fija el segundo (2°) día despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am), a que conste en autos la citación de la ciudadana CARMEN TERESA BARRIOS DE LAPREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-331764, parte actora, para que comparezca la mencionada ciudadana a absolver posiciones juradas que le formulará la parte demandada. Asimismo, y en virtud de la reciprocidad, se fija el primer día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00am) a aquel en que haya concluido el acto de posiciones juradas de la parte actora, ciudadana CARMEN TERESA BARRIOS DE LAPREA, para que la parte demandada, ciudadano MAZZINI ANGEL ANTONIO MAIO NEGRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.930.955, comparezca ante este Tribunal, sin citación, a absolver las posiciones juradas que le estampará la parte actora.
De la Prueba de Informes contenidos en el Capítulo Tercero y Cuarto.-
Así las cosas, la prueba de informes se encuentra contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Ahora bien, la prueba de informe, participa de las siguientes características:
“…1.- Que sólo se promueve para solicitar informes de una persona jurídica u organismos público, no esta prevista para solicitar informes a una persona natural; 2.- Que esta referida a organismos públicos y personas jurídicas distintas a las partes, para evitarles a las representantes legales de éstas que tengan que trasladarse al Tribunal, con la secuela de inconvenientes y molestias que ella acarrea, para declarar sobre el asunto a decidir por el Tribunal de la causa. Es procedente cuando se solicita a un tercero ajeno al proceso; no procede en relación a al promovente de la prueba ni contra el adversario; 3.- Que de permitirse entre las partes, el patrono nunca podría promover la prueba para que el trabajador informe, porque éste siempre es persona natural; 4.- Que si el organismo público o la persona no contesta informando, el legislador no previó alguna consecuencia jurídica con efectos procesales –como en el caso de la exhibición, artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- la cual haría en estos casos inútil e insuficiente la prueba de informes....” (Ramírez & Garay. Tomo CLXXXIX. Junio 2002. Pág.10).
Luego, establece esta Alzada que no hay razón alguna para considerar ilegal e impertinente, o contraria al orden público, su promoción por lo que es ADMISIBLE, la prueba de informes promovida por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que consecuentemente se declara improcedente la oposición formulada por la parte actora a la prueba referida. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a: (i) Banco Mercantil, Oficina Prados del Este, para que remita a este Juzgado, a la brevedad posible estados de cuentas mensuales, correspondientes a la Cuenta Corriente Nº 010-501-440-971-4400475-1, de la ciudadana CARMEN TERESA BARRIOS DE LAPREA, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2007 y a los meses de enero, febrero y marzo de 2008; (ii) Banesco, Banco Universal C.A., Agencia Centro Ciudad Comercial Tamanaco para que remita a este Juzgado, a la brevedad posible copia certificada del estado de cuenta corriente o de ahorro Nº 0134-0339-20-3395058079, de la ciudadana CARMEN TERESA BARRIOS DE LAPREA o de su cónyuge ciudadano MARIO LAPREA FINAMORE, correspondiente a los meses ABRIL 2008; Y A (iii) Banpro, Banco Provivienda Banco Universal, sede Las Mercedes, para que remita a este Juzgado, a la brevedad posible copia certificada de los cheques librados por el ciudadano ANGEL ANTONIO MAIO NEGRETE MAZZINI contra la cuenta corriente Nº 0161-0019-68-2019001140.” Líbrese oficio, anexándole copia del escrito de promoción de pruebas. ASI SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a las pruebas contenidas en el Capítulo V, del escrito de fecha 12.05.08; y Capitulo I, del escrito de fecha 13.05.08; promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, observa que se trata de la promoción de copias simples y certificadas, las cuales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo cual se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió la parte actora
“CAPITULO II: Reproducimos y hacemos valer el mérito favorable que se desprende de los autos que a continuación señalamos:
Promovemos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hacemos valer la suscripción de Contrato de Arrendamiento en fecha 15 de Noviembre de 2000, por ante la Notaria Pública (interina) del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 144 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria, cuyo objeto fue el arrendamiento de parte de un inmueble representado por una casa ubicada en la Calle Central del Parcelamiento Los Riscos, Urb. Terrazas del Club Hípico, Qta La Cotejera, Municipio Baruta.
Promovemos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hacemos valer todas y cada una de las notificaciones y comunicaciones, efectuadas al Demandado ciudadano MAZZINI ANGEL ANTONIO MAIO NEGRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cèdula de identidad Nº V-2.930.955, a los fines de comunicarle nuestro deseo de terminar el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de Noviembre de 2000, a saber:
(i) Notificación de fecha 1º de agosto de 2005, donde ratificamos la notificación realizada por escrito en fecha 28 de Febrero de 2008, en cuanto a nuestro deseo de dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, y a través de la cual le notificamos que el contrato vencía el 1º de noviembre de 2005, de conformidad con la Cláusula Quinta de dicho contrato;
(ii) Notificación Extrajudicial de fecha 16 de noviembre de 2007 realizada a través de la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao, a través de la cual se ratificaron las notificaciones realizadas, en fechas 28 de febrero y 1º de agosto de 2005, donde se notificó de nuevo la No Renovación del Contrato de Arrendamiento, y se le dio al demandado la preferencia ofertiva para la adquisición del inmueble, de conformidad con el articulo 42 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante lo cual y ante los plazos otorgados a tales efectos no diera respuesta alguna, así como tampoco comunico su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, haciendo caso omiso de toda atención verbal o telefónica realizada.
Promovemos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y consignamos copia certificada por Notaria, de la comunicaron escrita del puño y letra del Demandado debidamente identificado de fecha 7 de septiembre de 2005, donde manifiesta claramente que está en conocimiento de las notificaciones de fechas 28 de febrero y 1º de agosto de 2005, así como del conocimiento de la voluntad de nosotros como arrendadores de dar por terminado el contrato de arrendamiento, y en este sentido, expuso lo siguiente:
“… siento mucho tu molestia por que no firmé las cartas que me enviaste con fecha 28 de febrero y 1º de agosto pasado, espero comprendas que si la Ley me asiste no voy a rechazarla, solo me interesa cubrirme las espaldas ya que como te manifesté, en la primera oportunidad que tenga para irme de tu casa, lo haré”.
En lo que se refiere a las pruebas contenidas en el Capítulo II, promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a) contrato de arrendamiento, b) notificaciones y comunicaciones efectuadas al demandado ciudadano ANGEL ANTONIO MAIO NEGRETE MAZZINI y c) Copia certificada por Notaría, de la Comunicación del demandado identificada de fecha 7 de septiembre de 2005, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio observa que se trata de la promoción de copias simples y certificadas, las cuales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo cual se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
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