REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los cinco (5) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS ARVEGAR, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 41, Tomo 54-A-Pro de fecha 21 de Noviembre de 1.989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYLI DEL CARMEN TERÁN DE GARNICA, JOSÉ VICENTE CASTELLANOS PETIT y RUDYS CELESTINO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.518.819, V-1.862.217 y V-8.180.681, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.560, 3.427 y 33.869, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISELA ESTHER TIAPA LOBOS y JOIS MARISELA TIAPA LOBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.965.845 y V-5.965.844, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA JUDITH FRANCO DE FARÍAS, venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.976.493 Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 41.123.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-001336.
SEDE: MERCANTIL.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Julio de 2.007; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual se recibió por Secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto dictado el 23 de Julio de 2.007, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación; asimismo se ordenó librar las compulsas para la práctica de la citación personal; en esa misma fecha la Secretaria dejó constancia de haberse librado la orden de comparecencia, según nota que cursa al folio 13.
El 31 de Julio de 2.007, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, las cuales se libraron ese mismo día; el día 8 de Agosto de 2.007 el Alguacil dejó constancia de haber recibido de la parte actora, las expensas necesarias y suficientes para la práctica de la citación personal del demandado.
El 10 de Agosto de 2.007, compareció la Abogada Elba Judith Franco Farías y consignó el poder que le otorgó la parte demandada a los fines de que surtiera sus efectos legales.
El día 13 de Agosto de 2.007, el Alguacil hizo constar que había citado personalmente a la parte demandada en la persona de su apoderada judicial, quien le puso a su vista copia del poder, y consignó los recibos de citación fiermados por la apoderada judicial Elba Judith Franco de Farías.
En fecha 18 de Septiembre de 2.007, la parte demandada consignó escrito en el que propuso reconvención contra la parte actora, y por escrito separado contestó la demanda; dicha reconvención fue negada por auto dictado por este Tribunal el 19 de Septiembre de 2.007.
El día 20 de Septiembre de 2.007, la parte actora consignó escrito en el cual rechaza y contradice la reconvención propuesta por la parte demandada y pide que se declare inadmisible.
En fecha 26 de Septiembre de 2.007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas junto documentos que acompañan a dicho escrito; las cuales se admitieron por auto dictado el 2 de Octubre de 2.007, salvo la prueba de exhibición que fue negada por no reunir los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de Octubre de 2.007, la parte actora consignó escrito en el que impugnó todas y cada una de las copias simples presentadas por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Octubre de 2.007, la parte actora solicitó que se dictara sentencia.
El día 16 de Octubre de 2.007, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes a esa fecha, por la aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Noviembre de 2.007, la parte demandada solicitó la devolución del poder original, el cual se ordenó devilver por auto dictado por este Tribunal de fecha 28 de Noviembre de 2.007.
El día 8 de Diciembre de 2.008, la parte demandada hizo constar que recibió el documento original mencionado.
El 13 de Febrero de 2.008, la parte demandada solicitó al Tribunal que se dictara sentencia conforme a lo dispuesto al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito Establecido el trámite procesal cumplido en este proceso, siendo la oportunidad procesal para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Tribunal observa que el presente proceso se está tramitando a través del procedimiento breve según lo estableció el auto que admitió la demanda dictado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que hay que observar que la norma contenida en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, señala que el emplazamiento tendrá lugar para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, a los fines de que conteste la demanda.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.
En el presente caso, sin que se hubiese practicado la citación de la parte demandada su apoderada judicial compareció el 10 de Agosto de 2.007 y consignó el poder judicial que le otorgaron los codemandados que cursa a los folios 117 y 118 con sus respectivos vueltos; posteriormente, el 13 de Agosto de 2.007 el Alguacil hizo constar que había practicado la citación personal de la parte demandada en la persona de a su apoderada judicial, quien le puso a la vista el poder correspondiente; de tal manera que con la actuación que personalmente hizo la apoderada judicial el 10 de Agosto de 2.007 cuando consignó el poder para acreditar esa representación, se verificó la citación tácita de la parte demandada para la contestación de la demanda tal y como lo disponen el artículo 216 y 217 ibídem; por lo tanto, no cabe lugar a dudas de que la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada el 18 de Septiembre de 2.007 fue presentada tardíamente, por cuanto el término procesal para la contestación de la demanda precluyóel 17 de Septiembre de 2.007. Así se declara.
Hay que observar que la norma contenida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por cuanto este proceso se tramitó a través del procedimiento breve; señala que el emplazamiento tendrá lugar para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, ello a los fines de que de contestación a la demanda u oponga cuestiones previas. De tal manera que la contestación de la demandada en este caso es ineficaz por haber sido presentada extemporáneamente, razón por la cual el Tribunal la desecha y la tiene como no hecha y así debe ser declarada. Así se decide.
Decidido como ha sido el punto previo, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante alegó en su libelo de demanda que su representada celebró un contrato de arrendamiento con las ciudadanas Marisela Esther Tiapa Lobos y Sois Marisela Tiapa Lobos; sobre el apartamento N° 9, del Edificio El Porvenir ubicado entre las esquinas de Chimborazo y Porvenir, Parroquia La Candelaria de Caracas.
Que en el contrato se acordó que el canon de arrendamiento que debía pagar la arrendataria debía ajustarse a la regulación de alquileres una vez que la misma se produjera.
Que en la actualidad la regulación monta a la suma de trescientos diez y nueve mil novecientos ochenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.319.987, 50).
Que las arrendatarias han dejado de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de Septiembre del año 2006 y Junio del año 2.007, ambos meses inclusive, que el monto total de los cánones adeudados hacen la suma de tres millones ciento noventa y nueve mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 3.199.875,00). Que las arrendatarias han dejado de pagar el consumo de agua comprendido en los meses Septiembre de 2.006 y Junio de 2007, siendo el monto total de ese consumo de cuatrocientos un mil setecientos veintiocho Bolívares (Bs. 401.728,00).
Que en virtud a que las arrendatarias han dejado de cumplir con el pago de cánones de arrendamiento y del servicio del agua, es por lo que procede a demandar a las ciudadanas Marisela Esther Tiapa Lobos y Jois Marisela Tiapa Lobos para que convengan en lo siguiente Primero: que son ciertos los hechos narrados anteriormente. Segundo: resolver el contrato de arrendamiento que tienen celebrado con su representada y en consecuencia hacerle entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes, así como en el mismo buen estado en que lo recibieron al tiempo de celebración del contrato. Tercero: pagarle como daños y perjuicios, por todo el tiempo que han usado y disfrutado el inmueble arrendado sin pagar su canon de arrendamiento, una suma igual a lo convenido como canon de arrendamiento, a la suma de trescientos diecinueve mil novecientos ochenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.319.987, 50) por cada mes que multiplicado por los meses transcurridos sin pagar el arrendamiento que son diez (10) meses, da la suma de tres millones ciento noventa y nueve mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 3.1999.875,00). Cuarto: pagar igualmente como daños y perjuicios por todo el tiempo que continúen ocupando el inmueble sin pagar su arrendamiento desde el mes de Julio de 2.007 hasta la entrega del inmueble a satisfacción de su representado, una suma igual al canon de arrendamiento mensual, o sea la suma de trescientos diecinueve mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 319.987, 50). Quinto: lo causado por el consumo de agua comprendido entre los meses de Septiembre de 2.006 y Junio de 2.007 ambos inclusive lo que da la suma de cuatrocientos un mil setecientos veintiocho bolívares (Bs. 401.728, 00). Sexto: en pagarle igualmente todo lo que se siga causando por consumo de agua, hasta la entrega del inmueble a satisfacción de su representada.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de tres millones ciento noventa y nueve mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 3. 199.875,00).
En la oportunidad procesal para contestar la parte demanda, la parte demandada no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del actor mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica por remisión del artículo 887 eiusdem, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Tal y como se indicó ut supra, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”. Esta es una norma procesal que desarrolla a su vez la garantía constitucional procesal del “debido proceso”; que las partes deben observar y que el Juez está en la obligación de velar por su cumplimiento, porque con esa garantía se encuentran íntimamente involucradas otras garantías constitucionales procesales, como lo son el derecho a la defensa y la tutela jurídica, todo lo cual es materia de orden público; por lo tanto, las partes no pueden subvertir el orden procedimental ni convenir en ello, salvo las excepciones contempladas en la Ley como lo es por ejemplo el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que en no es aplicable a este caso.
Aunado a ello, el artículo 882 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo el segundo día siguiente a la citación que de la parte demandada se haga, en el presente caso, tal y como se declaró en el punto previo, la citación tácita de la parte demandada se verificó el día 10 de Agosto de 2.007, fecha en la apoderada judicial presentó diligencia en la que consignó el poder para acreditar esa representación, el cual expresamente contiene la facultad para darse por citado; por lo cual el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el 17 de Septiembre de 2.007, se cumplió el término indicado en el artículo 882 del Código Adjetivo Civil para contestar la demanda, precluyendo entonces la oportunidad para contestar la demanda el 17 de Septiembre de 2.007. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.
En el presente caso, la parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía, tal y como se decidió en el cuerpo de este fallo, lo que trae como consecuencia la ineficacia de dicha contestación y el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta; por lo que seguidamente este Tribunal pasa a analizar el requisito que dispone la norma antes transcripta y contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho; en tal sentido el Tribunal observa que la pretensión de la parte demandante es la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de pensiones de arrendamientos, pretensión ésta prevista expresamente en el artículo 1.167 del Código Civil, de lo que se infiere que no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Así se declara.
En cuanto al último requisito, vale decir, que la demandada, durante el lapso probatorio, no aporte prueba alguna que desvirtúe la presunción legal recaída en su contra referida a la admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo; este Tribunal observa que la parte demandada, si promovió pruebas durante el lapso probatorio aportado copias de un expediente de consignaciones, las cuales fueron impugnadas en el lapso procesal correspondiente por la parte actora, sin que la parte demandada insistiera en su autenticidad tal y como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que deben ser desechadas trayendo como consecuencia que este Tribunal no entre a valorarlas; por lo tanto, debe tenerse como que la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtúe la presunción de ficta conffetio que recayó sobre su persona. Así se declara.
Con respecto a la actividad probatoria del demandado rebelde, nuestro maestro Arminio Borjas en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1.916, indica:
“…Ahora bien, como el Legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que le favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, a pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar....”
Este mismo criterio doctrinario ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, de manera pacífica, constante y reiterada a través de diversas sentencias, entre las cuales se citan las dictadas el 2 de Julio de 1.964; 22 de Enero de 1.981; 26 de Abril de 1.990 y 30 de Octubre de 1.991; las cuales se aplican al presente caso de acuerdo con las previsiones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal observa que la demandada no aportó prueba alguna que favorezca. Así se decide.
Del análisis que antecede se observa que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 887 ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante, así como que la petición del demandante no es contraria a derecho como antes se indicó, ya que está prevista expresamente en el artículo 1.167 del Código Civil; lo que trae como consecuencia, que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
La demandante pide la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en las cláusulas contractuales y en las normas legales indicadas en el planteamiento de la litis desarrollado en el cuerpo de este fallo, por lo que se hace aplicable las disposiciones del Código Civil que se transcriben a continuación:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...omissis...”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.

Articulo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:...omissis...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Cabe destacar, que “El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes”. (HENRY DE PAGE, “TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE” - Tomo II - Nº 467 - Pág. 434).
En este orden de ideas se tiene entonces, que al considerarse al demandado confeso debe tenerse como insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Incumplió dicha obligación contractual y una de sus obligaciones legales principales preceptuada en el ordinal 2º del artículo 1.592 eiusdem. Así se decide.
Del análisis que antecede se debe concluir en que la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara la presunción de confesión que recayó en su contra como consecuencia de la ineficacia de su contestación de la demanda; lo que trae como consecuencia inexorable que este Tribunal la declare confesa según las previsiones del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se decide.
El artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtué la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la actora relativo a que la parte demandada sea condenada al pago del canon de arrendamiento de los meses no pagados a la fecha de interposición de la demanda hasta la entrega del inmueble arrendado; el Tribunal observa que el artículo 1.616 ibídem, establece lo siguiente:
“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”
En este caso la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes, ha sido originada por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento a que se obligó el arrendatario demandado; por lo tanto, se subsume al supuesto de hecho previsto en la norma transcripta, trayendo como consecuencia que esta petición de la demandante también deba prosperar en derecho y a ello debe ser condenada la parte demandada. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara CONDOMINIOS ARVEGAR, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 41, Tomo 54-A-Pro de fecha 21 de Noviembre de 1.989; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos MAYLI DEL CARMEN TERÁN DE GARNICA, JOSÉ VICENTE CASTELLANOS PETIT y RUDYS CELESTINO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.518.819, V-1.862.217 y V-8.180.681, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.560, 3.427 y 33.869, respectivamente; contra las ciudadanas MARISELA ESTHER TIAPA LOBOS y JOIS MARISELA TIAPA LOBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.965.845 y V-5.965.844, respectivamente; representadas en este proceso a través de su apoderada judicial, ciudadana ELBA JUDITH FRANCO DE FARÍAS, venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.976.493 Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 41.123.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de Mayo de 2.004 bajo el N° 49, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el mismo buen estado en que lo recibieron al tiempo de celebración del contrato; en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
- entregar a la parte demandante el inmueble arrendado, constituido por el apartamento N° 9 del Edificio El Porvenir ubicado entre las esquinas de Chimborazo y Porvenir, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
- Pagar a la parte demandante por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de tres millones ciento noventa y nueve mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 3.199.875,00) equivalente a tres mil ciento noventa y nueve Bolívares Fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 3.199,88) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas desde Septiembre del año 2.006 a Junio del año 2.007, ambos meses inclusive; más los que se han continuado venciendo desde Julio de 2.007 hasta que se decrete la ejecución de este fallo, a razón de trescientos diecinueve mil novecientos ochenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 319.987, 50) equivalente a trescientos diecinueve Bolívares Fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 319,99) cada mes.
- Pagar a la parte demandante por concepto de consumo de agua comprendido entre los meses de Septiembre de 2.006 y Junio de 2.007 ambos inclusive, lo que da la suma de cuatrocientos un mil setecientos veintiocho Bolívares (Bs.401.728, 00), equivalente a cuatrocientos un Bolívares Fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F. 401, 72), más la cantidad que se siga causando por el uso del inmueble arrendado hasta que se decrete la ejecución de este fallo.
- Pagar las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado según lo prevén los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los a los cinco (5) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.