REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
PARTE ACTORA: NORMA NORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.912.316.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROJAS PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 115.922.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN YARILIS YURDEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.223.343.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO Nro. AP31-V-2008-001121

Se inicia la presente demanda por libelo introducido por la ciudadana Norma Nora Ramírez, debidamente asistida por el abogado Luis Rojas Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 115.922, en contra de la ciudadana, Carmen Yarilis Yurden, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Alega la parte actora, que en fecha 15 de febrero del año 2004, dio en arrendamiento mediante documento privado, un inmueble de su propiedad, a la ciudadana Carmen Yarilis Yurden, constituido por una casa ubicada en la tercera escalinata de la calle El Calvario, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Caracas, el cual tendría una duración de seis meses.-
Que dicha relación fue prorrogada por acuerdo de las partes y no se suscribió otro contrato de arrendamiento, y luego la parte demandada fue notificada que el contrato no sería renovado y a tal efecto se le envió una notificación.-
Que la parte demandada incumplió con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento el cual establece que se deberá hacer entrega del inmueble sin necesidad de notificación alguna.-
Que por dicho motivo procedía a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, la entrega material del inmueble y el pago de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento.-
Consideraciones para decidir:
De la cláusula quinta del contrato de arrendamiento traído a los autos, se desprende que dicho contrato que originalmente fue a tiempo determinado, por efecto de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, se indeterminó, toda vez que en el mismo se estipuló que la duración seria por el término de seis (06) meses más la prórroga legal de seis (06) meses, culminando en fecha 14 de febrero de 2005, dejándose al inquilino permanecer en el inmueble sin oposición, posterior a dicha fecha.
Señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en alguna de las siguientes causales…”
La Ley establece un conjunto de supuestos taxativos en los cuales procede en desalojo.
En este sentido el autor Gilberto Guerrero Quintero afirma:
“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, par obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.”
De ello deriva que para su procedencia el actor debe demostrar:
a) La existencia de una relación locativa verbal o escrita por tiempo indeterminado;
b) Los hechos sobre los cuales pretende el desalojo;
Que tales hechos se corresponden a uno de los tipos por los cuales se hace procedente el desalojo;
Sobre esta base la doctrina nacional, desde la vigencia del antiguo Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas y hasta hoy bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha señalado que en términos generales postula que la acción de desalojo procede en el caso de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
No queda más que señalar que encontrándonos ante la situación de una relación arrendaticia a tiempo indeterminada, la acción que debió intentar la actora era como quedó dicho, la acción de desalojo y no la de cumplimiento de contrato que está prevista para el caso de encontrarse bajo la situación de una relación arrendaticia de naturaleza determinada, por lo que a juicio de quien aquí decide, está inmersa en la norma contendida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prohibición de admitir cualquier acción distinta al desalojo en la relación locativa que nos ocupa, por lo que conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora niega la admisión de la demanda propuesta, Y ASI SE DECIDE.

-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana, NORMA NORA RAMIREZ, en contra de la ciudadana, CARMEN YARILIS YURDEN, ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente providencia no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del Mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH M. LAIRET R.-
Patricia…