REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: 2007-1329.
PARTE ACTORA: MIGDALYA JOSEFINA GARCÍA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.975.741
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA QUIROZ Y VIRGINIA CARRERO UGARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.328 y 18.967 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON VIRGILIO CHACÓN QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.564.058.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Migdalya Josefina García Silva, debidamente asistida de la Abogado Ana María Quiroz, en el cual señala que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 25 de octubre de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano Nelson Virgilio Chacón Quintana, recibió de ella en calidad de préstamo la suma de Cuatro Millones Veintiún Mil Bolívares (Bs. 4.021.400,00) en moneda de curso legal, los cuales se obligaba a pagarle en un plazo de ocho (8) meses, en cuotas mensuales y consecutivas de la siguiente manera: 1.- la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) el 24 de octubre de 2006; 2.- siete cuotas de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000.00) y, 3.- la última cuota de Doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 221.400,00), exigibles todas a excepción de la primera con fecha definitiva, los días treinta de cada mes, hasta la cancelación total de la deuda y que si dejaba de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, pedería el beneficio del plazo y la deuda contraída le sería exigible en su totalidad, tanto capital, intereses convencionales y los de mora que se hubieren causado y, que dichos pagos los realizaría mediante depósitos en la cuenta de Ahorros Nº 01080032380200350523 del Banco Provincial, la cual canceló oportunamente la primera cuota, dejando de cancelar la segunda y tercera cuota, razón por la cual procedió a demandar por el procedimiento de intimación al ciudadano Nelsón Virgilio Chacón Quintana, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las sumas antes señaladas.
Fundamento la acción en el artículos 640, 644 del Código de Procedimiento Civil.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 06 de febrero de 2007, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación para que pague o acredite haber pagado las sumas de dinero que le han sido reclamadas en el libelo de la demanda.
En fecha 09/04/2.007, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva boleta de Intimación.
En fecha 08/05/2007 el alguacil designado para efectuar la intimación del demandado, consignó diligencia en la cual manifestó su imposibilidad de Intimar a la parte demandada por lo que procedió a consignar recibo y boleta de intimación.
En fecha 24/05/2007, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el desglose de la boleta de intimación a los fines de tramitar la misma a través de otro alguacil de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pedimento el cual fue acordado mediante auto de fecha 28/05/2007, y retirada por el accionante en fecha 11/06/2007.
En fecha 13/06/2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó mediante diligencia las resultas de la intimación, efectuada por al alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la cual manifestó su imposibilidad de Intimar al demandado.
En fecha 20/07/2007, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la Intimación de la parte demandada mediante carteles, retirados por la accionante en fecha 02/08/2.007.
Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que le corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 06 de febrero de 2007, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, hasta el día 08 de Mayo de 2007, no hay constancia en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos al ciudadano alguacil, transcurriendo así en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la intimación del demandado, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la intimación del demandado, situación que encuadra en el ordinal 1° del Articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal de justicia, en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la intimación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, éste Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la intimación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la intimación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
La Juez
Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria
Abg. Veriuska Almeida Pérez
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Veriuska Almeida Pérez
IGC/VAP.-
Exp. Nº 2007-1329.-