REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP.: AP31-M-2008-000124
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado Nº 21.615, domiciliado en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano DOMINGO CORREA, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.220.071.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO LIBORIUS TABLANTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.746.289.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se inicia el presente juicio por Cobro de Bolívares, mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, en el cual señala que su mandante es legitimo portador del cheque Nº 24233502 de la cuenta corriente Nº 0134-0389-99-3893098142 del Banco Banesco, Banco Universal Agencia el Chorro por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00) el cual fue emitido en fecha 31 de julio de 2007 por el ciudadano Alejandro Liborius Tablante fue presentado por taquilla en fecha 08 de agosto de 2007, el cual fue devuelto por insuficiencia de fondo, y en razón de ello realizó las gestiones necesarias a los fines que el demandado cumpla con su obligación cambiaria, pero han sido inútiles todas sus diligencias y en virtud de ello es por lo que procedió a demandar al ciudadano ALEJANDRO LIBORIUS BLANTE para que convenga o pague la suma de dinero reclamada en el libelo de la demanda.

En fecha 17/03/008, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte intimada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pague o acredite haber pagado las sumas de dinero que le ha sido reclamada en el libelo de la demanda.
En fecha 25/03/2008 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 27/03/2008.
En fecha 28/04/2008, la parte actora consignó su constancia de haber hecho entrega de los recursos necesarios al alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la Intimación de la parte demandada.
Ahora bien, no habiendo ninguna otra actuación por ninguna de las partes, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la intimación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 17 de marzo de 2008, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, hasta el 28 de abril de 2008, fecha en la cual la parte intimante hace constar la entrega de las expensas al alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, transcurrieron en exceso los treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la intimación del demandado y hacer entrega de los recursos necesarios al Alguacil encargado de practicar la intimación de su antagonista, por lo que al no estar dentro de lo estipulado dicho impulso, observamos en la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la intimación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la intimación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica la intimación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 9:45 a.m. se registro y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA/nu
EXP. AP31-M-2008-000124