REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-M-2008-000233
Por recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) contentiva del juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el abogado OSMAN MADRIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.103.464, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.282, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA LAGUNA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.068.977; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Expone la parte actora en su libelo de demanda que actúa en su carácter de endosatario en procuración de cuatro (4) letras de cambio libradas en Caracas los días 18 y 28 de Diciembre de 2006, por las cantidades de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 10.500.000,00) y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.200.000,00) y el 30 de Marzo y 30 de Abril de 2007, por las cantidades de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.079.400,00), respectivamente; que dichos efectos cambiarios fueron librados para ser pagados a la vista a la orden de GERARDO RAFAEL REYES y/o ANGEL EDUARDO YANES; aceptadas para ser canceladas sin aviso, sin protesto por la ciudadana MARIA AUXILIADORA LAGUNA NUÑEZ, antes identificada; que es el caso que en diversas oportunidades se le han presentado los indicados instrumentos cambiarios a la prenombrada ciudadana con resultados infructuosos y habiendo agotado todas las diligencias extrajudiciales con el fin de que cumpliera voluntariamente con la obligación sin obtener la cancelación de la misma; es por lo que acudió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana MARIA AUXILIADORA LAGUNA NUÑEZ, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 17.718.000,00), actualmente DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (BSF. 17.718,00), valor de los instrumentos cambiarios; la indexación de las sumas adeudadas y las costas y costos del proceso.-
Ahora bien dispone el artículo 431 del Código de Comercio lo siguiente: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.
Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes”.-
Por otra parte el artículo 442 ejusdem establece: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.-
De las normas up supra señaladas se evidencia, que las letras de cambio emitidas a la vista, deben presentarse para su cobro dentro del lapso de seis (6) meses desde la fecha de emisión.- Así las cosas, en el presente caso, se desprende de dichos instrumentos cambiarios que los mismos fueron emitidos en fecha 18 y 28 de Diciembre de 2006 y 30 de Marzo y 30 de Abril de 2007; no constando en las actas procesales que la parte actora haya gestionado las diligencias pertinentes dentro de los seis meses posteriores a esas fechas para lograr su cobro, por lo tanto, en este caso es aplicable el contenido del artículo 461 que prevé: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista a cierto término vista:…A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación…”.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes señalados y en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y así se decide.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
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