REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 21 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°

En fecha doce (12) de mayo de 2008, el abogado Milko Siafakas Zurita, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual solicitó que se requiera a la empresa Línea Aérea Aerovías del Continente Americano, conocida como AVIANCA, en la persona de su Gerente Regional, que informe sobre los diversos particulares que se señalan en el referido escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha trece (13) de mayo de 2008, el abogado antes mencionado, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas, donde solicitó que se requiera al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Terminal Internacional, Estado Vargas, que informe sobre los diversos particulares que se señalan en el referido escrito de promoción de pruebas.
El día diecinueve (19) de mayo de 2008, el abogado Roland Pettersson Stolk, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A. – TRANS. AM., S.A., también identificada en autos, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas, donde señaló lo siguiente:
“…en efecto, se observa que los cinco (5) días de despacho en que debía llevarse a cabo el ofrecimiento de pruebas por las partes, transcurrieron desde el 5 de mayo de 2008 (exclusive), fecha en la cual feneció el lapso para dar contestación a la demanda, hasta el 12 de mayo de 2008; siendo que dicho Tribunal despachó los siguientes días: 6, 7, 8, 9 y 12 de mayo de 2008.
No cabe ninguna duda de que el lapso de promoción de pruebas a que se contaren los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo se computa a partir de la conclusión del lapso de emplazamiento.
La apertura del lapso probatorio ocurre en el proceso ope legis, sin que exista necesidad de que el Juez lleve a cabo la apertura del mismo. Así, encontramos que el auto dictado por ese Tribunal en fecha 6 de mayo de 2008, correctamente se limita exclusivamente a clarificar y observar a las partes como se llevarán a cabo los actos procesales relacionados con la fase probatoria, en la presente causa, sin que se haga mención alguna a la apertura del lapso de promoción de pruebas, toda vez que el mismo opera de pleno derecho…”.
De igual manera, la parte demandada en su escrito de oposición a las pruebas, señaló lo siguiente con respecto a la prueba de informes a la empresa Avianca:
“…en el presente caso, ciudadano Juez, encontramos que la parte actora pretende utilizar un medio de prueba autónomo, como lo es la prueba de informes de terceros, a los efectos de controlar otros medios probatorios promovidos por esta representación con anterioridad, en el trámite del presente procedimiento. Lo anterior es lo que ha definido la doctrina y jurisprudencia como prueba de la prueba, lo cual constituye una desviación de la actividad probatoria y que resulta en la inadmisión del medio promovido.
De esta manera, la promoción de la prueba de informes con el solo fin de alterar el resultado de la prueba de testigos previamente no solo determina la impertinencia de esta prueba, sino además deriva en la imposibilidad de admisión de la misma por cuanto se trata de una modalidad de control de una prueba promovida por esta representación, distinto al mecanismo previsto en las leyes adjetivas vigentes en materia aeronáutica (e incluso marítima)...”.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal observa lo siguiente:
En lo que respecta a la prueba de informes de la empresa AVIANCA, este Juzgado considera que una vez analizada una prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.
En consecuencia, este Tribunal admite la prueba de informes, promovida por la actora en fecha doce (12) de mayo de 2008, por considerar que no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
En cuanto a la prueba de informes del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, que fue promovida en el segundo escrito de promoción de pruebas de fecha trece (13) de mayo de 2008, este Tribunal observa lo siguiente:
En su escrito de oposición de pruebas la parte demandada alegó la extemporaneidad en su promoción, sobre este particular la doctrina jurisprudencial patria ha considerado que aparte de los requisitos intrínsecos que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia, también en materia de pruebas rige los requisitos formales relativos al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el artículo 9 del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece un lapso probatorio de cinco (5) días, dentro del cual deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de cinco (5) días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario.
En este sentido, este Tribunal observa del cómputo librado por Secretaría en esta misma fecha, que en el presente caso la oportunidad para la promoción de las pruebas es de cinco (5) días, los cuales se computan a partir de vencido el lapso para la contestación de la demanda, tal y como lo establece el articulo 9 del Decreto Ley señalado supra, esto es computado desde el día seis (6) de mayo de 2008, motivo por el cual y habiendo sido promovida la prueba de informes al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional con sede el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el día trece (13) de mayo de los corrientes, la misma se realizó fuera del lapso establecido en la Ley, motivo por el cual se declara inadmisible la prueba por extemporánea. Así se declara.-
Por otra parte, este Tribunal resuelve oficiar a la empresa AVIANCA, para que informe sobre los diversos particulares que se señalan en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS




FVR/ac/lf.-
EXP Nº 2007-000186