REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 22 de mayo de 2008
Años 198° y 149°

PARTE ACTORA: UNIVERSAL BOAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el No. 52, Tomo 25-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE BAZÓ TARGA, ADRIANA PERROTTA, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, GUSTAVO ORTEGA RUBIO, FELIPE BERNAL ARACA y VIOLETA CABRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números 3.753.824, 6.074.668, 6.824.998, 9.486.099, 11.794.329 y 13.307.514, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.873, 44.257, 43.897, 52.889, 67.130 y 89.022 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1952, bajo el Nº 268, Tomo 1-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL ITRIAGO, EZEQUIEL CABRERA y JULY CORDERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.177.016, 4.081.995 y 9.429.498, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.376, 11.216 y 78.587 también respectivamente.

MOTIVO: CONFESIÓN FICTA

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2008, presentada por el abogado PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.824.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil UNIVERSAL BOAT, C.A., identificada en autos, solicitó que se declare la confesión ficta de la parte demandada, ADRIATICA DE SEGUROS C.A., por haber omitido dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha en que se dio expresamente por citada.
Ahora bien, para resolver en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Asimismo, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, al referirse a la confesión ficta, señala lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del artículo 362”.
A este respecto, se evidencia de las actas procesales que mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2008, se admitió nuevamente la demanda en base a lo siguiente: “…este Tribunal, con fundamento en la decisión del Tribunal de alzada y por cuanto la demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, como quiera que la parte demandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A. esta a derecho se computara a partir de la presente fecha su comparecencia... ”. Conforme a lo narrado anteriormente, se evidencia que el lapso para la contestación de la demanda empezó a computarse a partir del trece (13) de marzo del presente año y del cómputo librado por Secretaria de esta misma fecha, el mismo venció el día dieciséis (16) de abril de 2008.
En este orden de ideas, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, abogado Pedro Mata, identificado en autos, reformó el libelo de demanda, y el mismo fue admitido mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del mismo año, otorgando a la parte demandada otros veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda; dicho lapso venció el día dieciséis (16) de mayo de 2008, y como se desprende de autos, la parte demandada dio contestación a la demanda el día trece (13) de mayo de 2008, estando dentro del lapso establecido para el mismo, motivo por el cual la contestación se realizó en forma oportuna. Así se declara.-

ÚNICO
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la confesión ficta solicitada.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/mt.-
Expediente Nº TI-2002-7820 (2007-000182)